Puerto Rico
Artículo 6.08. – Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo, basándose en las pruebas de que disponga.