República Dominicana
Artículo 29.- Falta de Comparecencia de las Partes.
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) El demandado no presente su defensa en el plazo correspondiente, habiendo sido debidamente notificado por cualquiera de las formas previstas en la presente ley;
b) Una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros pueden continuar las actuaciones y dictar el laudo correspondiente con fundamento en las pruebas de que disponga, sin que la no comparecencia implique admisión o aquiescencia de los argumentos o pruebas examinadas.
2) En todo caso, se considera el proceso y la decisión como contradictorios, por lo que el laudo no puede ser impugnado por violación al derecho de defensa.