Guatemala

Artículo 33. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estará facultado para:

a) Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.