Paraguay
Artículo 29.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias técnicas o científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo 30.- Obligación del perito posterior al dictamen. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.