Trabajos preparatorios (Artículo 7) Programa provisional anotado del Grupo de Trabajo II (Arbitraje) (A/CN.9/WG.II/WP.140)

Programa provisional anotado del Grupo de Trabajo II (Arbitraje) (A/CN.9/WG.II/WP.140)

III. Anotaciones relativas a los temas del programa 1. Apertura del período de sesiones y calendario de reuniones

[…]

4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares y sobre el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje

a) Deliberaciones anteriores del Grupo de Trabajo

[…]

15. Con respecto al requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el
párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo (véase A/CN.9/WG.II/WP.118, párr. 9) y había estudiado un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (Ibíd., párrs. 25 y 26). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había logrado consenso sobre si preparar un protocolo de enmienda o un instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York y que había que mantener abiertas ambas opciones para que las examinara el Grupo de Trabajo o la Comisión en una etapa posterior. La Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de ofrecer orientación sobre la interpretación y aplicación del requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York, con miras a lograr un mayor grado de uniformidad. Se dijo que podría hacerse una valiosa contribución al respecto en la guía para la incorporación al derecho interno del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo, que la Secretaría había de preparar para someterlo posteriormente al examen del Grupo de Trabajo, estableciendo un vínculo armonioso entre las nuevas disposiciones y la Convención de Nueva York, a reserva de una decisión definitiva del Grupo de Trabajo sobre la mejor manera de abordar la aplicación del párrafo 2) del artículo II de la Convención (A/CN.9/508, párr. 15). La Comisión opinó que los Estados miembros y observadores que participasen en las deliberaciones del Grupo de Trabajo debían disponer de tiempo suficiente para celebrar consultas sobre esas importantes cuestiones, incluida la posibilidad de examinar ulteriormente el significado y el efecto de la disposición sobre el derecho más favorable del artículo VII de la Convención de Nueva York, como lo había observado en su 34o período de sesiones. Con ese fin, la Comisión consideró que podía ser preferible que el Grupo de Trabajo aplazara sus debates sobre el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje y sobre la Convención de Nueva York¹⁴.

¹⁴Ibíd., párr. 183. [Nota del autor: la referencia hecha a través del Ibíd. remite al Suplemento No 17 (A/57/17).]