Argentina

Art. 86.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un (1) árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una (1) o más firmas.
Art. 87.- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Capítulo 3 de este Título.
Art. 88.- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinada de conformidad con el artículo 65. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Art. 89.- Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia, firmada por los árbitros de conformidad con el artículo 86.