Argentina
Art. 90.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el artículo 91.
Art. 91.- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
Art. 92.- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Capítulo 6 de este Título y en el artículo 101.