Chile

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.