Nicaragua
Artículo 58.- Terminación de las actuaciones.
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
El tribunal arbitral podrá también ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una resolución definitiva del litigio.
Así mismo, se declarará por el tribunal arbitral la terminación de las actuaciones cuándo las partes lo pidan en ese sentido o cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo las correcciones e interpretaciones del laudo y del laudo adicional que cualquiera de las partes pidan con notificación a la otra y dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del laudo.
El Recurso de Nulidad es el único recurso contra un laudo arbitral cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes de acuerdo a lo establecido en a presente Ley.