Paraguay

Artículo 37.- Conclusión de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan: a) con el laudo o sentencia arbitral.
b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:
1. el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.
2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones
resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.