Puerto Rico
Artículo 7.05. – Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada,de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; o
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; o
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.06 y en el párrafo 4 del Artículo 7.07.