Guatemala

Artículo 43. El recurso de revisión como único recurso contra un laudo arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme lo establecido en este capitulo, y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o
ii) Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no sea han ajustado a esta Ley; o
b) La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe:
i) que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público del Estado de Guatemala.
3) La petición de revisión no podrá formularse después de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 42, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
4) La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto de las causales señaladas en el numeral 2) del presente artículo, no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión.

Artículo 46. Reconocimiento y ejecución.
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 47. Será tribunal competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juzgado de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugar del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar, ya sea el original del documento en el que se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, deberán ser traducidos a dicho idioma, bajo juramento por traductor autorizado en la República, y de no haberlo para determinando idioma, será traducido bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalización notarial de sus firmas.

Artículo 47. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
Sólo podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los siguientes casos:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o
iii) Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectúo el arbitraje; o
v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) Cuando el tribunal compruebe:
i) Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del Estado de Guatemala.