Acta resumida de la 306ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.306).

Arbitraje comercial internacional (continuación)

El debate objeto de la presente acta resumida comienza a las 14.35 horas

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (continuación) (A/CN.9/246, anexo; A/CN.9/263 y Add.l-2; A/CN.9/264)

1. El PRESIDENTE invita a la Comisión a considerar si desea que la ley modelo se aplique al Arbitraje comercial internacional y, en caso afirmativo, cómo han de definirse el arbitraje internacional y el arbitraje comercial.

2. El Sr. BONELL (Italia), hablando sobre una cuestión de procedimiento, propone que se aclare en este momento el ámbito territorial de la ley modelo, ya que tendrá muchas consecuencias sobre el debate ulterior del texto.

3. El PRESIDENTE sugiere que quizá deba permitirse a la Comisión que discuta el proyecto de texto con objeto de conocer la opinión de los representantes al respecto y, en consecuencia, el papel que ha de desempeñar dicho texto.

4. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) recuerda a la Comisión que todavía no se ha adoptado una decisión definitiva sobre si la cuestión del arbitraje comercial internacional ha de ser objeto de una ley modelo o de un convenio. Aunque su país ha mostrado anteriormente preferencia por un convenio, su postura es flexible y está dispuesto a aceptar una ley modelo si esa fuera la opinión general. Sin embargo, deberá adoptarse desde el comienzo una decisión que quede debidamente reflejada en las actas.

5. El PRESIDENTE dice que de momento debe dejarse pendiente la decisión, pero tiene la impresión de que dentro del Grupo de trabajo existe una opinión favorable a la fórmula de la ley modelo.

[…]

Artículo 1, párrafo 2)

45. El PRESIDENTE invita a la reunión a examinar la definición de internacionalidad.

46. El Sr. BONELL (Italia) dice que a la delegación de su país siempre le ha resultado difícil aceptar el criterio del apartado b) del párrafo 1), aunque es cierto, como se indica en el comentario de la Secretaría, que la intención era excluir los casos en que el lugar del arbitraje deba dejarse a la discreción de los árbitros exclusivamente. Sin embargo, el orador se pregunta qué ocurrirá si el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el acuerdo de arbitraje resulte un lugar diferente de aquél en que las partes tienen sus establecimientos. Mientras esto no se determine, pueden plantearse numerosas cuestiones, como por ejemplo, la recusación, y reinará la incertidumbre en cuanto a la legislación aplicable. Aunque se suprima el inciso i) del apartado b), en el texto todavía figuraría el inciso ii) del apartado b), que no difiere sustancialmente del apartado c). Por consiguiente, tal vez se pueda revisar el párrafo 2 de modo que incluya el apartado a), que iría seguido del apartado c).

47. El PRESIDENTE dice que no hay mayores discrepancias con respecto al apartado a), que abarca la mayoría de los casos. El inciso i) del apartado b) abarca dos situaciones: una, en que el lugar del arbitraje se haya determinado previamente, y otra en que el asunto no es tan claro y en que posiblemente debe quedar sujeto a la decisión de los tres árbitros.

48. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) suscribe las opiniones del representante de Italia. La delegación de su país está de acuerdo con que se supriman las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje».

49. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que el texto no debería ser modificado. Las palabras «con arreglo al acuerdo de arbitraje» tienen por objeto abarcar la situación frecuente que se plantea cuando las partes prefieren no especificar en su contrato el lugar de arbitraje. Esto obedece a varios motivos. En algunas operaciones, resulta difícil para las partes predecir la naturaleza de las controversias que se puedan plantear, por lo que estiman que el lugar de arbitraje más apropiado sólo podrá determinarse cuando se conozcan las cuestiones controvertidas. En otros casos, el lugar del arbitraje puede ser causa de desavenencias en las negociaciones contractuales y las partes pueden juzgar conveniente que se postergue la cuestión hasta que se plantee realmente una controversia. Por éstas y otras razones, es corriente que algunas partes no designen un lugar de arbitraje en su contrato y prevean que esa determinación se efectúe más tarde con arreglo a los procedimientos establecidos en su contrato.

50. El PRESIDENTE pregunta si la interpretación de las palabras «con arreglo al acuerdo de Arbitraje», que figuran en el texto, abarcaría el caso en que, como han indicado algunos oradores, nadie sepa cual es la legislación aplicable hasta que el árbitro haya convenido en celebrar el arbitraje fuera de los países en que las partes tengan sus establecimientos.

51. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que así sería efectivamente. Si le correspondiera actuar como asesor de una de las partes, recomendaría que el lugar del arbitraje se determinara al principio, pero si ambas partes prefieren aplazar esa determinación, deben estar en condiciones de hacerlo libremente.

52, El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) dice que la definición del término «internacional» es excesivamente amplia, ya que trata de combinar dos criterios, a saber, el vinculo sustantivo entre el fondo del Arbitraje y el comercio internacional y el criterio procesal del lugar del arbitraje. Si se adopta el segundo criterio, resulta evidente de la lectura del artículo 1 juntamente con el artículo 28, que una controversia relativa a un contrato nacional, de suministro de bienes nacionales expresado en moneda local, podría, si las partes así lo deciden, quedar regido por la legislación extranjera. No debe permitirse a las partes que se sustraigan a las leyes de su propio país sometiéndose a un arbitraje en el extranjero. La autonomía de las partes por lo que respecta al lugar del arbitraje se acepta en el derecho internacional privado cuando el contrato tiene un aspecto internacional. Por consiguiente, el orador es partidario de que se suprima el lugar del arbitraje como un criterio de internacionalidad.

53. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que está de acuerdo, en general, con el texto en su forma actual, pero que el inciso i) del apartado d) podría ampliar excesivamente su ámbito de aplicación. La cuestión que ha de aclararse es si se desea dar un carácter puramente territorial al ámbito de aplicación o si se desea un enfoque más amplio. Si se desea que el ámbito de aplicación sea de carácter territorial, el texto actual, posiblemente con ligeras enmiendas, es aceptable. Si se adopta un criterio más amplio, el texto actual sería peligroso.

54. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que su delegación apoya el criterio más amplio. Hay dos principios importantes en el arbitraje comercial internacional, a saber, dar a las partes la mayor autonomía posible y reconocer el carácter extraterritorial de la relación entre las partes cuando surja una controversia, siempre que ésta se mantenga dentro de un marco razonable. A juicio del orador, esto significa que el lugar del arbitraje debe desempeñar un papel. En cuanto a la política que debe seguirse con respecto al ámbito de aplicación de la internacionalidad, el representante de Bulgaria ha planteado la cuestión clave, a saber si se debe incluir una disposición de este tipo en el texto actual o si es preferible prescindir de toda disposición. La cuestión de suprimir o no las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» tiene relativamente menor importancia frente al problema real que es si se debe considerar al lugar del arbitraje para determinar si éste tiene o no carácter «internacional’. A juicio del orador, desde el momento en que dos partes con domicilio en el mismo país indican, aunque no lo hagan de manera expresa, que desean celebrar el arbitraje en otro país, tal hecho indica que el arbitraje es internacional. Con referencia a la cuestión de por qué esas partes deben designar un tercer país, el orador está de acuerdo en que en algunos casos tal vez se haga para evitar la aplicación de normas imperativas vigentes en el país en que tienen sus establecimientos. Sin embargo, incluso después de haberse dictado el laudo arbitral, es posible que éste no pueda ejecutarse si es contrario a la ley del país de residencia de las partes interesadas. Si los países convienen en que un arbitraje es internacional y las partes designan otro país como lugar de arbitraje o dejan esa decisión al árbitro, es conveniente que la ley modelo autorice esas opciones. Naturalmente deben fijarse ciertos límites a la autonomía de las partes, por lo que el orador apoya el texto actual. La supresión de la frase «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» limita innecesariamente la libertad de las partes habida cuenta de la complejidad que tales casos revisten en la práctica.

55. El Sr. BONELL (Italia) dice que es necesario distinguir claramente dos aspectos: el primero es si se adopta o no el criterio más amplio en cuanto al ámbito de aplicación, o si se acepta que la internacionalidad sólo puede depender de que el lugar del arbitraje esté situado fuera del país en el que ambas partes tienen sus establecimientos. El segundo aspecto, independiente del primero, es si hay acuerdo en que el lugar pertinente del arbitraje puede determinarse más adelante. El orador no comprende como podría aplicarse en la práctica una disposición de esta índole, habida cuenta de la incertidumbre en cuanto al tribunal competente para decidir muchas cuestiones importantes, incluida la situación prevista en el artículo 8. El orador insiste en que se supriman, al menos, de las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje».