Trabajos preparatorios (Artículo 1) 1985 – TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, párrs. 3)-4), L.M.)TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, 3)-4), L.M.) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

II.  Examen del texto revisado de los artículos i a xxvi del proyecto de ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.40)

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN

47. El texto del artículo I examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo I

“1) La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional tal como se define en los párrafos 2), 3) y 4) del presente artículo.

[…]

“4) El término “internacional” hace referencia a aquellos casos en los que el acuerdo de arbitraje ha sido concertado por partes cuyos establecimientos están ubicados en Estados diferentes. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento considerado será [el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje][la sede de la oficina principal].”

Párrafo 1)

[…]

Párrafo 4)

57. Hubo acuerdo general en que el término “internacional” debía ser objeto de una interpretación lata. Sin embargo, se expresaron opiniones discrepantes en cuanto cómo hacerlo en forma satisfactoria y clara.

58. Según una opinión, la definición que figuraban el párrafo 4) no correspondía cabalmente a la práctica internacional y excluía ciertas situaciones internacionales de importancia (por ejemplo, el arbitraje entre partes nacionales del mismo Estado respecto de una cosa litigiosa situada en el extranjero o el arbitraje entre partes nacionales del mismo Estado, una de las cuales fuera controlada y administrada por una empresa extranjera). Por lo tanto, se sugirió adoptar una fórmula de índole más general como, por ejemplo, “una transacción en que estén en juego intereses comerciales internacionales”. En el mismo sentido, se sugirió agregar en el párrafo 4) una disposición por la cual las partes quedaran facultadas para convenir en la aplicación de la ley modelo a condición de que en su relación existiese un elemento internacional (que posiblemente se establecería mediante criterios objetivos tales como los mencionados en la nota 7 del documento WP.40).

59. Predominó la opinión de que la primera oración del párrafo 4) daba una base sólida para determinar el carácter internacional de la transacción. En cuanto a la segunda oración, se expresaron opiniones discrepantes acerca de cuál de las posibles soluciones era preferible. En apoyo de la segunda alternativa (esto es, la sede de la oficina principal o, mejor aún, el establecimiento comercial principal) se señaló que daba mayor certidumbre a la disposición y mayor aplicabilidad a la ley modelo. Sin embargo, contó con más apoyo la primera solución (relación más estrecha) porque era similar a la adoptada en la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercadería (Viena, 1980; articulo 10 a)) y reflejaba los probables intereses y deseos de las partes. Se sugirió que el factor pertinente de relación no era sólo el acuerdo de arbitraje sino también su aplicación y, posiblemente, la cosa litigiosa.

60. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió mantener el párrafo 4), salvo la segunda alternativa, como base para un nuevo examen en el futuro y pidió a la secretaría que prepararse, para examinarlo posteriormente, otro proyecto de disposición en que figurara una definición más amplia y general y, tal vez, se incluyera una enumeración de criterios objetivos. Podía utilizarse una fórmula de esa índole en una disposición que permitiera a las partes optar por la aplicación del modelo, o como sustituto del propio párrafo 4).