Trabajos preparatorios (Artículo 1) 2006 – TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, párr. 2) Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32o período de sesiones (32° período de sesiones, Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000) (A/CN.9/468).

Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32o período de sesiones (32° período de sesiones, Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000) (A/CN.9/468).

2. Necesidad de un régimen uniforme

67. Hubo apoyo general en el Grupo de Trabajo a la propuesta de preparar un régimen jurídico para la ejecución de medidas cautelares ordenadas por tribunales arbitrales (documento A/CN.9/WG.II/WP.108, párr. 76). Se consideró, en general, que ese régimen jurídico debía aplicarse a la ejecutoriedad tanto de las medidas provisionales dictadas en arbitrajes que tuvieran lugar en el Estado en que se pidiera su ejecución, como en otro Estado (Ibíd., párr. 92).

68. Se señaló que cierto número de Estados habían aprobado disposiciones legislativas relativas a la ejecución judicial de medidas provisionales, y se consideró conveniente que la Comisión preparase un régimen armonizado y ampliamente aceptable.

69. Durante el debate se hizo frecuente referencia al párrafo 63 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108, que distinguía entre tres grupos de medidas cautelares: a) medidas para facilitar la sustanciación de un procedimiento arbitral, b) medidas para evitar cierta pérdida o daño o para preservar cierto estado de cosas hasta que se resolviera la controversia, y c) medidas para facilitar la ejecución ulterior del laudo. Aunque se observó que esa clasificación no era más que una de diversas posibilidades y que los ejemplos de medidas dados en cada categoría no eran exhaustivos, se señaló que la necesidad de un mecanismo de ejecución era mayor en el caso de las medidas incluidas en el apartado c) (por ejemplo, embargo de bienes, órdenes de no sacar el bien objeto de la controversia de una jurisdicción, órdenes de dar una garantía) y en el caso de algunas de las medidas del apartado b) (por ejemplo, órdenes de proseguir la ejecución de un contrato durante el procedimiento, órdenes de impedir la adopción de medidas hasta que se dicte el laudo). En cuanto a las medidas del apartado a) se observó que, como el tribunal arbitral podía “llegar a conclusiones adversas” si la parte no cumplía la medida, o tener en cuenta ese incumplimiento en su decisión final sobre los costos del procedimiento arbitral, era menos necesario solicitar la intervención judicial para ejecutar la medida. Sin embargo, no se llegó a una opinión firme en esa etapa del debate sobre si esas diferencias entre las medidas provisionales debían influir en la redacción del futuro régimen de ejecución y, en caso de que fuera así, en qué forma.

[…]

D. Propuesta de preparar disposiciones uniformes sobre medidas cautelares ordenadas por tribunales judiciales en apoyo del arbitraje

85. En el contexto del debate sobre las medidas provisionales que podía dictar un tribunal arbitral (véase supra, párrs. 80 a 84), se propuso que el Grupo de Trabajo examinara la preparación de reglas uniformes para los casos en que una parte en un acuerdo de arbitraje acudiera a un tribunal judicial solicitando una medida cautelar. Se señaló que era especialmente importante para las partes tener acceso efectivo a esa asistencia judicial antes de que el tribunal arbitral se constituyera, pero también después de esta constitución podía tener una parte razones fundadas para solicitar la ayuda judicial. Se añadió que esas solicitudes podrían hacerse a los tribunales judiciales del Estado en que tuviera lugar el arbitraje o de otro Estado.

86. Se observó que en cierto número de Estados no había disposiciones que tratasen de las facultades de los tribunales judiciales para dictar medidas cautelares a favor de las partes en acuerdos de arbitraje; la consecuencia era que en algunos Estados los tribunales podían no estar dispuestos a dictar esas medidas provisionales, mientras que en otros había incertidumbre sobre si se dispondría de esa asistencia judicial y en qué circunstancias. Se dijo que, si el Grupo de Trabajo decidía preparar disposiciones uniformes sobre ese tema, los Principios Sobre las Medidas Provisionales y Cautelares en Litigios Internacionales (que se recogen en el párrafo 108 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108), así como la labor preparatoria que condujo a la adopción de esos principios, serían útiles al examinar el contenido de las reglas uniformes propuestas.

87. El Grupo de Trabajo tomó nota de la propuesta y decidió examinarla en un período de sesiones futuro.