Trabajos preparatorios (Artículo 3) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

37. El texto del artículo 2 examinado por la Comisión era el siguiente:

“A los efectos de la presente Ley:

[…]

e) salvo acuerdos en contrario de las partes, se considerará recibida una comunicación si ha sido entregada realmente al destinatario o si ha sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal o, en el caso en que no se conozca ninguno de estos lugares, después de realizar averiguaciones razonables, en el último establecimiento residencia habitual, o domicilio postal conocido del destinatario. Se considerará que la comunicación ha sido recibida el día en que se haya realizado tal entrega.”

[…]

Apartado e)

41. Respecto al apartado e), se hicieron varias sugerencias para la adición de algunas normas procesales especialmente relativas al supuesto de que no se pudiese encontrar el establecimiento, la residencia habitual o el domicilio postal del destinatario. Una sugerencia, aprobada por la Comisión, fue la de que se aclarase que en tales casos bastaría con enviar una carta certificada. La Comisión no aceptó una sugerencia de que se fijasen ciertos criterios para determinar qué se entendía por indagación razonable. Otra sugerencia, aprobada por la Comisión, fue la de que la expresión “último … conocido” había de entenderse con relación al conocimiento que tuviese el expedidor.

42. A fin de reducir el riesgo de que la disposición redundase en perjuicio de una parte que no estuviese al corriente de que se habían iniciado actuaciones contra ella, se sugirió que se exigiese alguna forma de anuncio, se fijase un cierto plazo antes de que cobrase efecto la recepción ficticia y se diese alguna posibilidad al demandado de recurrir ante un tribunal. Otra sugerencia fue la de prescindir de esta disposición y remitirse únicamente a los requisitos y salvaguardias establecidos por la ley procesal competente. Puesto que no se trataba de una mera definición o regla de interpretación, se sugirió también que se formulara esta disposición como un artículo aparte de la ley modelo.

43. Tras una deliberación, la Comisión se mostró de acuerdo en que no convenía establecer en esta disposición requisitos procesales demasiado detallados que pudieran ser un obstáculo para la incorporación de la ley modelo en los ordenamientos jurídicos nacionales. La Comisión encargó al grupo especial de trabajo, integrado por los representantes de Checoslovaquia, Iraq y México, que preparase una versión modificada de la disposición a la luz de la deliberación anteriormente reseñada.

44. El Grupo de Trabajo Especial sugirió colocar como nuevo artículo 3 una versión modificada de esta disposición que decía:

“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

2) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.”

45. La Comisión aprobó la disposición sugerida como nuevo artículo 3. Se señaló que la razón de colocar la disposición en un artículo separado era que contenía una norma de procedimiento pero no una definición ni una norma de interpretación. Se señaló también que la razón de colocar la última frase en un párrafo separado era para aclarar que la sentencia se refería a la totalidad de la disposición. En cuanto a la inteligencia de la Comisión de que el nuevo artículo 3 sobre recepción de comunicaciones no era aplicable a las actuaciones o medidas judiciales sino únicamente a las actuaciones arbitrales propiamente dichas, véase más adelante, el párrafo 106.