Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Artículo 4
Renuncia al derecho a objetar
1. Chipre declara que, tal como está redactado este artículo, la renuncia al derecho a objetar se limita al incumplimiento de un requisito del acuerdo de arbitraje, aunque es evidente que la intención era hacer extensiva esa renuncia a hecho de no apartarse de alguna disposición de la ley de la que alguna de las partes tenga conocimiento o deba tenerlo de que puede apartarse.
2. La India y Suecia opinan que la regla de renuncia contenida en este artículo no debe limitarse al incumplimiento de las disposiciones de la Ley Modelo que no sean imperativas. A título de ejemplo, Suecia destaca que no parece adecuado que se faculte a una de las partes que ha intervenido en las actuaciones arbitrales, sin objetar un defecto de forma del acuerdo de arbitraje, para que plantee posteriormente esa objeción cuando se dicte el laudo en su contra.
3. Suecia, aunque comparte la opinión del Grupo de Trabajo de que convendría expresar el carácter no imperativo de todas las disposiciones del texto definitivo que se propone sean no imperativas19 sugiere que apenas es posible atribuir dicho carácter en la Ley Modelo a cada norma. A juicio de Suecia hay normas de arbitraje procesales de las que las partes no deberían poder apartarse antes de la iniciación de las actuaciones arbitrales o antes de cierta etapa de éstas, o que sólo debería permitirse que lo hagan en circunstancias extraordinarias, mientras que debería permitirse que se aparten de ellas en una etapa posterior. En consecuencia, Suecia propone que se deje, en cierta medida, al tribunal arbitral o a un tribunal determinar el carácter imperativo o no imperativo de las disposiciones de la Ley Modelo.
4. Polonia comparte la opinión de que la norma sobre la renuncia sólo ha de aplicarse a la falta de cumplimiento de las normas de carácter no imperativo; sin embargo, considera que convendría hacer una distinción más clara entre las disposiciones imperativas y no imperativas de la Ley Modelo para facilitar la aplicación de esta norma.
5. Finlandia opina que cabría dejar en claro que la norma rige no sólo durante las actuaciones arbitrales sino también durante la etapa posterior al laudo, es decir, las actuaciones de nulidad y el reconocimiento o ejecución. Del mismo modo, el Japón opina que los efectos de la renuncia al derecho a objetar (con arreglo al artículo 4) deberían extenderse a las actuaciones judiciales ulteriores.
6. La UNCTAD opina que la expresión “sin demora” puede suscitar confusión o interpretaciones diferentes con respecto al plazo para formular objeciones.
19 Ibíd., párrs. 176 y 177.