Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 6. Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.
66. El texto del artículo 6 examinado por la Comisión era el siguiente:
“El Tribunal competente para el cumplimiento de las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14 y 34 2) será… (cada Estado completará, al promulgar la ley modelo, las partes en blanco del presente texto)”.
67. La Comisión estuvo de acuerdo en que el artículo 6, al instar a cada Estado a designar un tribunal para que cumpla las funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje que se mencionan en el artículo, era útil y provechoso para el arbitraje comercial internacional. Como resultado de una decisión posterior en el sentido de disponer de un control judicial inmediato sobre la decisión del tribunal arbitral de declararse competente (véase párr. 161 infra) se incluyó en el artículo 6 una referencia al párrafo 3) del artículo 16.
68. Se entendió que un Estado no estaba obligado a designar simplemente un solo tribunal, sino que podía encomendar a algunos de sus tribunales o a cierta categoría de ellos, el cumplimiento de esas funciones. Ese punto podía aclararse añadiendo a las palabras “El tribunal” las palabras “o los tribunales”.
69. Se convino también en que un Estado no debía estar obligado a designar un tribunal en los términos del inciso b) del artículo 2 para todas las funciones mencionadas en el artículo 6, sino facultársele para encomendar las funciones previstas en los artículos 11, 13 y 14, a un órgano o una autoridad ajena a su sistema judicial, como una cámara de comercio o una institución arbitral.
70. Se sugirió que se reconociera la autonomía de las partes con respecto a la elección del foro en los casos en que había más de un tribunal competente para cumplir las funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Se sugirió también que se solucionara cualquier posible conflicto positivo de competencia judicial asignando prioridad al tribunal que primero conociera del asunto. La Comisión no aceptó esas sugerencias pues, en cuanto a la elección del foro en un determinado Estado, la cuestión quedaba comprendida en el ámbito de la soberanía de cada país de reglamentar la organización de sus tribunales y el acceso a éstos y, en lo relativo a la cuestión y al posible conflicto de la competencia de los tribunales en diferentes Estados, no podía resolverlos eficazmente una ley modelo.
71. Sin embargo, la Comisión estuvo de acuerdo en que convenía determinar los casos en los que el tribunal o los tribunales de un Estado determinado que había adoptado la ley modelo serían competentes para cumplir las funciones mencionadas en el artículo 6. Se señaló que esa cuestión se relacionaba directamente con el tema general del ámbito territorial de aplicación de la ley modelo. Por consiguiente, la Comisión se abocó al examen del tema general.