Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Artículo 6
Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Comentarios relativos a la jurisdicción del Tribunal
1. Italia plantea la cuestión de saber cómo determinar el país cuyos tribunales serán competentes, cuando las partes no han convenido el lugar en que se realizará el arbitraje, al menos en lo que respecta a los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del artículo 11 y 3) del artículo 13. Propone que se considere la posibilidad de adoptar una solución similar a la prevista en el párrafo 2) del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil de Italia, en virtud del cual es competente el tribunal del lugar en que se ha celebrado el acuerdo de arbitraje o el contrato en que figura la cláusula arbitral.
2. Polonia apoya la idea de que en el artículo 6 se especifique que un tribunal del Estado será competente para cumplir determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Sin embargo, observa que el artículo 6 no resuelve la cuestión de la competencia de los tribunales del Estado en lo tocante a los asuntos que no se rigen por la Ley Modelo; al respecto, Polonia enumera los asuntos siguientes a título ilustrativo: la arbitrabilidad, la capacidad de las partes para celebrar un acuerdo de arbitraje, la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, la competencia de un tribunal arbitral para adoptar contratos a circunstancias que han cambiado, la determinación de los honorarios de los árbitros o los depósitos para las costas. Se considera que al limitar el alcance del artículo 6 únicamente a los asuntos que se rigen por la Ley Modelo se reduce sustancialmente su utilidad.
3. Qatar opina que artículo 6 puede interpretarse en el sentido de que confiere una competencia original en primera instancia al tribunal que se indica en dicho artículo y que podría inducir a las partes a elegir el derecho de un Estado que a su juicio las favorece, conviniendo para ello en que será competente el tribunal de ese Estado aunque no exista vinculación alguna entre dicho Estado y el asunto que es objeto del arbitraje. Para evitar esa indeseable actitud utilitaria en la elección del foro, Qatar propone que las palabras introductorias se redacten de la siguiente manera:
“Cuando se determine que, con arreglo al derecho, la competencia internacional recae en tribunales de un Estado determinado, el tribunal competente para el cumplimiento de las funciones a que se refieren. . . “
4. Suecia opina que tal vez convendría aclarar si la intención del artículo 6 consiste en disponer que en cada Estado solo habrá un tribunal competente o que cada Estado podrá decidir, por ejemplo, que el tribunal competente será el del lugar en que una de las partes tenga su domicilio. Otro asunto que cabría aclarar es la cuestión de si la decisión del tribunal con respecto a una petición de nulidad del laudo con arreglo al artículo 34 será apelable.
5. En lo tocante a las diferentes funciones judiciales a que se refiere el artículo 6 (República Democrática Alemana) y a las funciones mencionadas en los artículos 11, 13 y 14 (Unión Soviética), se propone especificar si el lugar del arbitraje determina la competencia del tribunal mencionado en el artículo 6, o si se trata, por ejemplo, del tribunal del país del demandante o del país del demandado. La Unión Soviética observa que, a diferencia de lo que ocurre en los casos del párrafo 1) del artículo 27 y del párrafo 1) del artículo 34, al margen de la disposición muy general del artículo 1 sobre el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, no se especifica ningún criterio concreto de carácter territorial o de otra índole en lo tocante al órgano mencionado en el artículo 6; en consecuencia, opina que es probable que surjan situaciones en que las partes recurrirán, a efectos del nombramiento de un árbitro, por ejemplo a los tribunales de dos Estados que han adoptado la Ley Modelo, y en que los tribunales de uno y otro se considerarían competentes para efectuar el nombramiento. Habida cuenta de que esa posibilidad de jurisdicción concurrente dificultaría la marcha del arbitraje comercial internacional, la Unión Soviética propone que al enunciar criterios concretos en lo tocante a la competencia del órgano designado para el cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 11, 13 y 14, se tenga en cuenta, por ejemplo, el caso en que las partes convengan en que el arbitraje se celebrará con arreglo a la Ley Modelo o el caso en que el arbitraje vaya a celebrarse en el territorio de un Estado que ha adoptado la Ley Modelo y las partes no hayan convenido en que el arbitraje deberá regirse por el derecho de otro Estado.
6. A juicio de Checoslovaquia, el artículo 20 debería disponer que el lugar del arbitraje será decisivo para determinar el tribunal competente para el cumplimiento de las funciones de asistencia y supervisión y para anular el laudo.
Observaciones relativas a la designación de los órganos encargados de cumplir las funciones de asistencia y supervisión
7. México observa que el tribunal mencionado en el artículo 6 es uno de los tribunales a que se refiere la definición que figura en el párrafo b) del artículo 2 y que la Ley Modelo (por ejemplo, en su artículo 9) alude a otros tribunales, los cuales pueden ser distintos del tribunal a que se refiere el artículo 6. Se sugiere que esa diferencia se ponga claramente de manifiesto en el artículo 6.
8. El Japón sugiere que la determinación del Tribunal encargado del cumplimiento de las funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje se deje a la discreción de cada Estado. Por ejemplo, la legislación nacional podría disponer que el tribunal encargado de cumplir esas funciones será el Tribunal del lugar del arbitraje. Es más, no es necesario que un mismo tribunal desempeñe todas las funciones enumeradas en el artículo 6.
9. La Unión Soviética plantea la cuestión de si es imperativo que las funciones de asistencia y supervisión se asignen invariablemente a los órganos judiciales con exclusión de otros órganos que no formen parte del sistema judicial del país. Se observa que hay países en que dichas funciones son de la competencia exclusiva de los órganos judiciales y que, desde el punto de vista práctico, al parecer un tribunal no es necesariamente el órgano más adecuado para nombrar al árbitro con el máximo de eficiencia, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con una cámara de comercio que estará en mejores condiciones para cumplir dicha función por tratarse de un asunto referente a una relación mercantil internacional. Por lo que se refiere a la recusación de un árbitro o de la expiración de su mandato, habrá que tomar en consideración factores algo diferentes, pero se opina que no hay motivos para afirmar que el procedimiento judicial es el más adecuado para estos fines particularmente si se tiene en cuenta que las actuaciones arbitrales descansan en la voluntad de las partes. Cuando un Estado mediante una ley, asigne las funciones a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 a una institución distinta de un tribunal del Estado, el Estado podría garantizar que dichas funciones se cumplirán en debida forma. Por consiguiente, se propone dar a los Estados que adopten la Ley Modelo la posibilidad de elegir entre una gama más amplia de alternativas en lo tocante a la asignación de las funciones mencionadas en el artículo 6, aludiendo para ello no sólo al tribunal sino a: “el tribunal u órgano competente”.