Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 6. Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
El tribunal competente para el cumplimiento de las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14 y 34 2) será … (cada Estado completará, al promulgar la ley modelo, las partes en blanco del presente texto).
REFERENCIAS
A/CN.9/232, párrs. 89 a 98
A/CN.9/233, párrs. 82 a 86
A/CN.9/245, párrs. 190 y 191
A/CN.9/246, párrs. 189 y 190
COMENTARIO
1. El artículo 6 insta a cada Estado a que adopte la ley modelo para designar un tribunal especial que cumplirá determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Las funciones mencionadas en este artículo se refieren al nombramiento de un árbitro (artículo 11 3), 4)), la recusación de un árbitro (artículo 13 3)), la cesación del mandato de un árbitro por falta de ejercicio de sus funciones (artículo 14) y la nulidad de un laudo arbitral (artículo 34 2)).
2. Se prevé que la concentración de las funciones relativas al arbitraje en un tribunal determinado tendrá las ventajas que se exponen seguidamente. Ayudará a las partes, en particular a las extranjeras, a ubicar más fácilmente el tribunal competente y a obtener información sobre cualquiera de las características que conciernan a ese «tribunal», incluidas sus políticas aprobadas en decisiones anteriores. Se prevé que la especialización de ese tribunal será aún más ventajosa para el funcionamiento del arbitraje comercial internacional.
3. Aunque esas dos ventajas se lograrían más adecuadamente con una plena centralización, la designación de un tribunal no significa por fuerza que en la práctica sólo habrá un determinado tribunal en cada Estado. En particular, los países más extensos quizá deseen designar un tipo o categoría de tribunales, por ejemplo, tribunales comerciales o salas de lo comercial de tribunales de distrito.
4. El tribunal designado no ha de estar necesariamente constituido por el pleno del tribunal o por una sala del mismo. Por ejemplo, tratándose de funciones que tengan un carácter más administrativo y en los casos en que la rapidez y el carácter irrevocable de la decisión sean especialmente convenientes (es decir, artículos 11, 13 y 14) el tribunal designado bien podría estar constituido por el presidente de un tribunal o de una sala. En qué medida se materializará esta otra ventaja prevista dependerá de las disposiciones de cada Estado sobre la organización o procedimiento del tribunal, ya sea que existan con anterioridad o se adopten conjuntamente con «la presente Ley”. Se propone que un Estado pueda confiar esas funciones administrativas incluso a un órgano ajeno a su sistema judicial, por ejemplo, una comisión o institución nacional de arbitraje que tramite asuntos internacionales.