Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
89. El texto del artículo 8 examinado por la Comisión era el siguiente:
“1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si, en dicho caso, ya se hubieran iniciado las actuaciones arbitrales, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones mientras la cuestión de su competencia esté pendiente en el tribunal.”
90. Se sugirió que cabía leer el párrafo 2) en el sentido de que se aplicaba únicamente cuando las actuaciones arbitrales se hubiesen iniciado antes del comienzo de las judiciales. La Comisión convino en que había que enmendar el texto del párrafo 2) con objeto de aclarar que el hecho de que el asunto hubiera sido llevado previamente ante un tribunal no impedía a las partes entablar actuaciones arbitrales.
91. Hubo una diferencia de opinión en el seno de la Comisión sobre si se debía enmendar el texto a fin de excluir la posibilidad de que las actuaciones pudieran seguir adelante paralelamente en el tribunal arbitral y en el tribuna judicial. Conforma a una opinión, si ya se han iniciado las actuaciones arbitrales, el tribunal judicial debiera normalmente postergar su decisión sobre la competencia del tribunal arbitral hasta que se dicte el laudo. Ello impediría que se alargaran las actuaciones arbitrales y armonizaría con el párrafo 3) del artículo VI de la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961). Según otro parecer, una vez planteada ante el tribunal la cuestión de la nulidad del acuerdo de arbitraje, debiera asignarse prioridad a las actuaciones judiciales reconociendo a los tribunales la facultad de suspender las actuaciones arbitrales o, por lo menos, impidiendo al tribunal arbitral que dictase su laudo.
92. La opinión predominante se inclinó por dejar intacto el texto actual del párrafo 2) en lo relativo al punto. El permitir que el tribunal arbitral prosiguiera sus actuaciones, e inclusive dictar un laudo, mientras la cuestión de su competencia se hallaba a consideración del tribunal contribuía a una rápida resolución del arbitraje. Se señaló que se ahorrarían gastos si se esperaba a la decisión del tribunal en los casos en que éste se pronunciase posteriormente contra la competencia del tribunal arbitral. No obstante, no era recomendable, por esa razón, disponer una postergación de la decisión del tribunal sobre la competencia del tribunal arbitral. Además, cuando el tribunal arbitral abrigase serias dudas sobre su competencia, probablemente llegaría a dictar una resolución definitiva sobre esa cuestión fallando sobre la excepción mencionada en el párrafo 2) del artículo 16, o bien, en ejercicio de la discrecionalidad que se le otorgaba en el párrafo 2) del artículo 8, esperaría a la decisión del tribunal antes de seguir adelante con el arbitraje.
93. Se observó que se hacía referencia a las objeciones a la existencia de un acuerdo de arbitraje válido en los artículos 8 1), 16) 2), 34 2) a) i) y 36 1) a) i), lo que al parecer permitía a la parte que quisiese obstaculizar o retrasar el arbitraje plantear la misma objeción en cuatro etapas diferentes. La Comisión estuvo de acuerdo en que, si bien no era posible resolver en una ley modelo los posibles conflictos de competencia entre tribunales de distintos Estados o entre un tribunal judicial y un tribunal arbitral, debía tenerse en cuenta, al examinar estos artículos, la necesidad de conservar una coherencia interna con miras a disminuir los efectos de posibles tácticas dilatorias.
94. Después de deliberar, la Comisión aprobó el artículo 8, sujeto a la modificación de su párrafo 2) en el sentido siguiente: “El hecho de que se entable ante un tribunal la acción mencionada en el párrafo 1) del presente artículo no impedirá que las partes inicien actuaciones arbitrales ni que, si éstas ya han comenzado, el tribunal arbitral prosiga sus actuaciones [hasta dictar un laudo inclusive,] mientras la cuestión de [la] [su] competencia esté pendiente en el tribunal”.