Trabajos preparatorios (Artículo 8) Acta resumida de la 312ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.312).

Acta resumida de la 312ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.312).

Artículo 8Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Párrafo 1) del artículo 8

1. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que la expresión «sobre un asunto» es demasiado restringida y sugiere que se sustituya por «que involucre un asunto», pues aunque el asunto en sí quizá no sea objeto del acuerdo de arbitraje puede estar relacionado con un asunto que lo sea.

2. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el utilizar una frase como «relativo a un asunto» o «que involucre un asunto» puede introducir diferencias de fondo, pues un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje no tiene por qué ser necesariamente objeto de un litigio particular. Los sistemas jurídicos difieren ampliamente al definir el objeto de un litigio. Si sólo se trata de una cuestión de redacción, recomienda que la Comisión mantenga el texto actual, que es el que utiliza la Convención de Nueva York de 1958.

3. La Sra. RATIB (Egipto) opina que el párrafo 1) del artículo 8 es aceptable. Su delegación está de acuerdo en que el tribunal no debe estar de por sí facultado para remitir a las partes al arbitraje y que es inadmisible toda solicitud para remitir al arbitraje fuera del plazo.

4. El Sr. ABOUL ENEIN (Observador, Centro Regional de Arbitraje Comercial, El Cairo) estima aceptable el párrafo 1) del artículo 8. Propone que se enmiende el párrafo 2) del artículo 8 con el fin de facultar al tribunal para que ordene la suspensión de las actuaciones de arbitraje. Propone también que la Comisión vuelva a examinar los artículos 8, 16, 34 y 36 a efectos de resolver el problema planteado por el hecho de que en virtud de esos artículos es posible que una parte impugne repetidamente la validez del acuerdo, a la vez que confía en el mismo razonamiento.

5. El PRESIDENTE dice que el que un tribunal tenga o no la facultad de suspender las actuaciones de arbitraje depende de la ley procesal nacional que esté en vigor. Además, en algunas leyes procesales, una decisión adoptada sobre la validez de un acuerdo de arbitraje tendría fuerza obligatoria para todos los tribunales de igual categoría en las actuaciones subsiguientes.

6. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que la respuesta que acaba de dar el Presidente ejemplifica bien los problemas que ha deseado plantear su delegación con motivo del artículo 5 y el problema de las reiteradas solicitudes carentes de mérito. Cuando la ley procesal local permita a un tribunal suspender sus actuaciones, ¿no sería ese un caso de intervención por parte del tribunal?

7. El PRESIDENTE señala que el párrafo 1) del artículo 8 dice que el tribunal tendrá que remitir a las partes al arbitraje. Se ha sugerido que el tribunal podrá actuar basándose en los méritos de la solicitud o bien remitir a las partes al arbitraje. Se ha formulado la propuesta de que el tribunal tenga una tercera posibilidad, es decir, la de remitir a las partes al arbitraje a la vez que mantiene pendiente sus propias actuaciones hasta una fase posterior. En opinión del orador, esto no se indica explícitamente en el texto y la cuestión de si las actuaciones del tribunal permanecerán teóricamente pendientes dependerá de las disposiciones de la ley procesal local.

8. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que el actual debate sirve de ilustración al problema de interpretación que plantean las palabras «que se rijan por la presente Ley», que figuran en el artículo 5. La cuestión relativa a lo que un tribunal debe o puede hacer si la actuación en el tribunal se relaciona con el objeto de un acuerdo de arbitraje se rige por esa ley. El orador entiende, basándose en la explicación de la Secretaría, que una vez que se encuentre que un tema está tratado en la ley modelo, el tribunal sólo podrá recurrir a la ley modelo y no a la ley local. El tribunal no está facultado para tomar medidas que no estén permitidas en el artículo 8.

9. El PRESIDENTE opina que esa interpretación del artículo 8 es demasiado restringida. El tribunal deberá aceptar una actuación y decidir después si el acuerdo es nulo; en ese caso, seguirá el procedimiento judicial normal. Si opina que el acuerdo es válido, remitirá a las partes al tribunal arbitral. Sin embargo, los detalles de un procedimiento judicial no pueden figurar en una ley uniforme, pues son cuestión de procedimiento civil en cada Estado. En el artículo 5, sólo se limita el tipo de intervención.

10. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que existe una incongruencia entre los artículos 8 y 16 en el caso en que el tribunal arbitral haya dictaminado pero no dictado un laudo, y exista una actuación ante el tribunal. Al considerar si se debe dar preferencia al artículo 8, conviene ser consecuente con el párrafo 3) del artículo 6 de la Convención de Ginebra de 1961.

11. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que el problema se atenúa en parte mediante la definición de lo que significa «la iniciación de las actuaciones arbitrales», que figura en el artículo 21 de la ley modelo.

12. El PRESIDENTE, observando que existen propuestas para más de una redacción del párrafo 1) del artículo 8, sugiere que el texto se deje sin modificaciones, pero que en el informe del presente período de sesiones se manifieste que no se describe allí el curso de las actuaciones judiciales, de manera que es muy posible que en una decisión que haya de adoptarse se remita a las partes al arbitraje, mientras que el caso permanezca pendiente en espera de otra posible solicitud. De no haber objeciones, supondrá que la Comisión está de acuerdo en ese sentido.

13. Así queda acordado.

Párrafo 2) del artículo 8

14. El Sr. SEKHON (India) sugiere que en el párrafo 2) del artículo 8 se inserten las palabras «salvo que el tribunal conceda una suspensión». Este punto estará reglamentado por la ley local, aunque el orador opina que habrá dificultades relacionadas con la intervención por parte del tribunal.

15. El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que aunque son comprensibles las críticas del párrafo 2) del artículo 8, debería conservarse la disposición en interés de la eficacia de las actuaciones arbitrales, independientemente de las medidas que tome una parte en un tribunal local o extranjero para demorarlas o impedirlas.

16. El Sr. SEKHON (India) dice que ha planteado ese punto porque opina que debiera aclararse sin lugar a dudas que las actuaciones arbitrales deberán continuar cualquiera que sea la actuación en el tribunal, a menos que éste acuerde una suspensión.

17. El Sr. SZASZ (Hungría) opina que se debe indicar en el texto que el tribunal arbitral podrá dictar un laudo en virtud del acuerdo, puesto que, según el artículo 16 tiene facultad para decidir acerca de su propia competencia.

18. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que no hay motivo alguno para proseguir las actuaciones en caso de que el acuerdo de arbitraje no sea válido.

19. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) no puede aceptar que el párrafo 1) del artículo 8 equivalga a una decisión en el sentido de que las cuestiones relacionadas con el tribunal no deban ser tocadas. Propone que el párrafo 2) del artículo 8 sea sustituido por dos disposiciones. En la primera se declararía que aun cuando una de las partes ya hubiera presentado una petición al tribunal, la otra parte podría iniciar actuaciones de arbitraje. A partir del proyecto existente podría llegarse a la conclusión equivocada de que si las actuaciones arbitrales no hubieran sido iniciadas antes de la solicitud al tribunal, ya no podrían iniciarse mientras el asunto estuviera pendiente ante el tribunal. La segunda disposición, inspirada en el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención Europea de 1961, podría estipular que si se han iniciado actuaciones arbitrales antes de incoar una acción judicial, el tribunal debe suspender toda decisión sobre la competencia del árbitro hasta que se dicte el laudo.

20. También propone que, en el párrafo 2) del artículo 8, cuando una parte presente una solicitud al tribunal, éste no debería examinarla hasta que hayan concluido las actuaciones arbitrales. No sería realista prever exclusivamente la posibilidad de continuación de las actuaciones de arbitraje, pues en la mayoría de los casos, los árbitros, sabiendo que el tribunal está considerando su competencia, preferirían no proseguir las actuaciones. Si se esperase a la conclusión de las actuaciones de arbitraje se evitarían los retrasos. Una parte que no quedara satisfecha aún podría solicitar al tribunal que anulase el laudo en virtud del artículo 36.

21. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) dice que las actuaciones del tribunal deberían haberse terminado antes de proseguir con las actuaciones de arbitraje. Así pues, la decisión del tribunal tendría que ser definitiva. Sin embargo, la cuestión esencial consiste en establecer una preferencia clara entre el tribunal y el tribunal de arbitraje y su delegación puede aceptar la opinión opuesta, es decir, que el tribunal debe tener precedencia en caso de que ello sea la opinión aceptada generalmente. Así, las actuaciones de arbitraje podrían continuar hasta que se pronunciara el laudo.

22. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) cree, en principio, que el arbitraje debe continuar y no debe ser suspendido por el tribunal. Apoya la propuesta de Hungría que aclara la cuestión y también las propuestas de la URSS.

23. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) apoya enérgicamente las propuestas de la URSS que darán claridad y eficacia a los procedimientos de arbitraje.

24. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) apoya las propuestas de la URSS. Señala a la atención la opinión de que la cuestión presentada al tribunal, tal como se expone en el párrafo 1) del artículo 8, no es la «cuestión de su competencia» y que, por consiguiente, el párrafo 2) del artículo 8 tendría que redactarse de nuevo. Lo que está ante el tribunal no es la cuestión de la competencia. Aunque el acuerdo fuera válido quizá el tribunal no fuera competente por no haberse cumplido las condiciones establecidas en el acuerdo. El párrafo 2) del artículo 8 es ambiguo y, por lo tanto, es importante que se encuentre otra redacción.

25. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, en principio, no se debe suspender el arbitraje a causa de las actuaciones del tribunal. Los motivos para ello han sido expuestos claramente por el observador de la Cámara de Comercio Internacional y quienes estaban de acuerdo con él. Así pues, su delegación apoya la propuesta de Hungría por considerar que aclara y aplica mejor el principio que el texto actual. También le interesan por el mismo motivo las propuestas de la URSS.

26. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) es partidario de una mayor concordancia con la Convención europea sobre arbitraje comercial internacional de 1961 y que, en consecuencia, apoya las propuestas de la URSS.

27. El Sr. BROCHES (Observador, Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) también apoya las propuestas de la URSS. Señala que en sus comentarios escritos, Chipre opina que la redacción del párrafo 2) del artículo 8 era ambigua e indica que la cuestión de la redacción se menciona asimismo en los comentarios de la Unión Soviética (A/CN.9/263, págs 21, párr. 6)). Es necesario distinguir entre esos dos problemas, que son diferentes, y si bien el párrafo 1) del artículo 8 es claro, el párrafo 2) no lo es.

28. La Sra. RATIB (Egipto) dice que convendría facultar a los tribunales para que ordenen la suspensión de las actuaciones arbitrales en los casos en que estén convencidos de que éstas van a conducir probablemente a un acuerdo nulo. Lo anterior permitiría ahorrar tiempo y dinero. Por consiguiente, la delegación de Egipto sugiere que la frase «salvo que el tribunal decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales», que figuraba en el texto original pero que fue suprimida por decisión del Grupo de Trabajo, se vuelva a introducir en el texto.

29. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) opina que tal vez se tienda a desviar la atención del carácter de la situación a que se refiere el párrafo 2) del artículo 8, como se indica en el título del artículo. El artículo 16 del proyecto de ley trata de la situación en que un tribunal interviene debido a la impugnación de la competencia del tribunal arbitral por una de las partes en el arbitraje. La situación prevista en el artículo 8 es muy diferente: se refiere al caso en que se procura conseguir que un tribunal se pronuncie sobre el fondo mismo de la controversia. De aprobarse ambas sugerencias de la Unión Soviética, el resultado sería que dos instancias diferentes conocerían de una misma controversia: si el tribunal llega a la conclusión de que el tribunal arbitral es incompetente, se reservará el derecho de conocer del asunto y dictaría un fallo, pero también proseguirán las actuaciones arbitrales. Evidentemente habría que evitar la adopción de dos dictámenes con respecto a una misma cuestión de fondo. El orador se declara partidario del concepto sugerido por la representante de Egipto, que se recoge en todo caso implícitamente en el texto actual. Por consiguiente, insta a la Comisión a que mantenga el texto en su forma actual.

30. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) explica que las propuestas hechas por su delegación apuntan precisamente a evitar la posibilidad de que se adopten dos dictámenes en cuanto al fondo. El objetivo consiste en garantizar que, tratándose de casos en que las partes han recurrido a un tribunal para que se pronuncie sobre una reclamación de fondo, éste se abstenga de decidir sobre la competencia del árbitro hasta que se haya dictado el laudo arbitral, evitando así la posibilidad de que se adopten dos dictámenes en cuanto al fondo con respecto al mismo asunto.

31. El PRESIDENTE dice que si la Comisión opina que actuaría de manera inconsecuente si restringiera el párrafo 2) del artículo 8 a las actuaciones arbitrales que ya se hayan iniciado, la redacción podría enmendarse de modo que dijera «estuvieran a punto de iniciarse o ya se hubieran iniciado”. El segundo problema consiste en determinar hasta qué punto el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones. La propuesta de la URSS se acerca más a la Convención de 1961, que dispone que si las actuaciones se han iniciado antes de que intervenga cualquier decisión de recurrir a un tribunal, éste debe aplazar su fallo sobre la competencia de los árbitros hasta que se haya dictado el laudo arbitral. Con arreglo a la otra interpretación, no sólo se permitiría que las partes recurrieran al tribunal, sino que las actuaciones arbitrales podrían proseguir incluso si el tribunal resolviera que no se ha celebrado acuerdo arbitral alguno o que el acuerdo es nulo.

32. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) opina que el problema consiste en proteger al demandante de posibles demoras ocasionadas por unas objeciones carentes de fundamento o en evitar que el demandado sufra la pérdida de  tiempo y dinero a que se verá expuesto si es demandado ante un tribunal arbitral y se determina en definitiva que éste jamás existió verdaderamente. Ambas partes resultan perjudicadas si la controversia debe someterse a dos instancias diferentes. La delegación de la URSS opina que el tribunal debería estar facultado para decidir desde un comienzo si procede o no que se lleve adelante el arbitraje. En caso afirmativo, el tribunal debería renunciar a su competencia, mientras que en el caso contrario continuaría conociendo del caso.

33. El PRESIDENTE observa que el artículo dispone que las actuaciones arbitrales podrán continuar y no que deberán continuar. Sin embargo, también hay de por medio complejos problemas de competencia internacional: por ejemplo, es posible que la decisión del tribunal no se acepte en el otro país de que se trate. Si el tribunal decide que el acuerdo es nulo, es posible que el dictamen sólo sea vinculante en el territorio de «este Estado». Si las actuaciones arbitrales se llevan adelante hasta la etapa de la dictación [sic] del laudo el demandado podrá opinar que tal vez será posible ejecutarlo, pese a que se haya dictado un fallo judicial, si no en el país en que tenga fuerza obligatoria el fallo judicial, al menos en el otro país.

34. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que el problema consiste en determinar si deberán protegerse los intereses del demandante o del demandado. Opina que lo más atinado sería no dejar margen para que se recurra a tácticas puramente dilatorias y facultar al demandante para decidir si merece la pena proseguir las actuaciones arbitrales.

35. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) se declara firmemente convencido de que sólo debería iniciarse un conjunto de actuaciones a la vez y que ellas deberían ser las actuaciones arbitrales. No se trata de favorecer al demandante o al demandado, sino al proceso de arbitraje. Los propios árbitros podrían estar facultados para pronunciarse sobre la validez del acuerdo de arbitraje como una cuestión preliminar y cabe presumir que así lo harán en los casos apropiados.

36. El Sr. MTANGO (Tanzania) opina que en la medida de lo posible la ley modelo debería garantizar que las partes sólo inicien un conjunto de actuaciones. Por consiguiente, apoya la propuesta del Reino Unido de que el texto se mantenga en su forma actual.

37. El Sr. SEKHON (India) dice que se ha cometido un error al dar la impresión de que la disposición se basa en la Convención europea de 1961. El orador da lectura al texto del párrafo 3) del artículo 6 de la Convención, haciendo hincapié en la frase [final] «salvo motivos graves». Indica que ese enunciado no corresponde exactamente al del párrafo 2) del artículo 8. Destaca que algunos de los argumentos utilizados descansan en el supuesto de que los tribunales no actuarán de manera objetiva, imparcial y equitativa e indica que a su juicio se trata de una presunción equivocada.

38. El PRESIDENTE dice que la mayoría de las delegaciones que participaron en la preparación de la Convención de 1961 opinaron que esa frase había debilitado considerablemente la Convención.

39. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) opina que el artículo 6 de la Convención europea de 1961 constituye una transacción extremadamente útil y que tal vez convendría redactar el párrafo 2) del artículo 8 en los mismos términos. En cuanto al aserto de que la propuesta de su delegación no impedirá que las partes recurran a los tribunales después de iniciadas las actuaciones arbitrales, observa que posiblemente una de las partes deberá recurrir a los tribunales para impedir que siga corriendo el plazo de prescripción a fin de proteger sus derechos. No se trata de proteger los intereses ni del demandante ni del demandado, sino de proteger la institución misma del arbitraje, como destacó el representante de los Estados Unidos.

40. El PRESIDENTE dice que al parecer no ha surgido una mayoría clara a favor de la modificación del texto. El debate siguió muy de cerca al que tuvo lugar en el Grupo de Trabajo, cuyo resultado ha sido el actual artículo 8. Para evitar nuevas deliberaciones prolongadas, sugiere que se mantenga el texto actual del artículo 8.

41. Así queda decidido.