Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Ámbito territorial de aplicación y cuestiones conexas (A/CN.9/WG.II/WP.49).
B. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE ASISTENCIA y SUPERVISIÓN JUDICIAL
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2. Disposiciones sobre asistencia y supervisión judicial que requieren una delimitación especial de su ámbito de aplicación
18. Algunas disposiciones de la ley modelo que tratan de la asistencia y supervisión judicial son de tal índole que tal vez requieran un ámbito de aplicación distinto de la ley modelo en general. Estas disposiciones se examinan a continuación.
a) Remisión de las partes a arbitraje por existir un acuerdo de arbitraje (párrafo 1) del artículo 8))
19. En virtud del párrafo 1) del artículo 8, el tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje válido, remitirá a las partes a arbitraje. Esta disposición va dirigida a los tribunales de un Estado de la ley modelo; ahora bien, se sugiere aquí que cualquier acuerdo de arbitraje puede ser causa de que las partes sean remitidas a arbitraje, con independencia de cual sea el lugar del arbitraje o la ley aplicable al mismo. Dicho reconocimiento universal de los acuerdos de arbitraje tiene su razón de ser en que un acuerdo de arbitraje sólo será eficaz si impide que las partes lleven el litigio ante un tribunal de cualquier Estado.
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C. COMPETENCIA
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2. Conflictos de leyes sobre la validez del acuerdo de arbitraje
35. Al establecer los procedimientos para la anulación de un laudo y para el reconocimiento y la ejecución del mismo, la ley modelo contiene sendas normas sobre la ley aplicable a la validez del acuerdo de arbitraje (inciso i) apartado a) del párrafo 2) del artículo 34) e inciso i) apartado a) del párrafo 1) del artículo 36)). En ambos casos será básicamente aplicable la ley que las partes hayan elegido, mientras que si no han elegido ninguna, se ofrecen soluciones diferentes para cada uno de los dos casos considerados. En la anulación, la ley aplicable será la del tribunal que debe decidir sobre la anulación, y en el reconocimiento y la ejecución será la ley del lugar en donde se haya de dictar el laudo.
36. Como puede suceder que estar [sic] normas sobre conflictos de jurisdicción sólo se tengan por aplicables en el contexto de los artículos 34 y 36, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la utilidad de establecer una norma general que sería también aplicable antes de dictarse el laudo o incluso antes de comenzar las actuaciones arbitrales.
37. Por lo que se refiere al contenido de las normas sobre conflictos de los artículos 34 y 36, es de notar que ambas conducirían al mismo resultado si el Grupo de Trabajo adoptara el criterio territorial estricto para delimitar el ámbito de aplicación de la ley modelo. Si en dicho caso se decidiese adoptar una norma general sobre la ley aplicable al acuerdo de arbitraje, debería declararse aplicable la ley a la que las partes hayan sometido el acuerdo de arbitraje o, a falta de una indicación al respecto, la ley del lugar del arbitraje.
38. Ahora bien, si el Grupo de Trabajo decide que se debe facultar a las partes para someter el arbitraje a una ley diferente de la del lugar del arbitraje , podría surgir un conflicto entre ambas normas. Si las partes han sometido el arbitraje a una ley diferente de la del lugar donde se ha de dictar el laudo, en el procedimiento de anulación la validez del acuerdo de arbitraje se regiría por la ley aplicable al arbitraje y no por la ley del Estado donde se dictó el laudo. En ese mismo arbitraje, pero en el procedimiento de reconocimiento y ejecución, la validez del acuerdo de arbitraje se regiría por la ley del Estado donde se dictó el laudo.
39. Por consiguiente, para el supuesto de que se vaya a otorgar a las partes autonomía para someter el arbitraje a una ley procesal distinta de la del lugar del arbitraje, es posible que el Grupo de Trabajo desee examinar la posibilidad de armonizar las dos normas consideradas. Para lograrlo, habría que modificar el inciso i) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36 para sentar la regla de que aun cuando el laudo se dicte fuera del Estado por cuya ley se rija el arbitraje, esa ley seguiría siendo aplicable al acuerdo de arbitraje. Si se adopta, al mismo tiempo, una norma general relativa a la ley por la que se ha de regir el acuerdo de arbitraje, se sugiere que esa ley sea aquélla a la que las partes sometieron el acuerdo de arbitraje o, a falta de toda indicación al respecto, la ley aplicable al arbitraje.
40. Además, cabe notar que no se ha establecido ninguna solución para los casos en los que las partes no hayan sometido el acuerdo de arbitraje a una ley y no pueda determinarse dónde ha de dictarse el laudo. Como puede plantearse la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje antes de que se establezcan estos puntos de conexión, el Grupo de Trabajo podría considerar la conveniencia de incluir en la norma sobre conflictos de jurisdicción una disposición relativa a algún punto de conexión complementario.
41. Por lo que se refiere a qué puntos de conexión podría incluirse en la norma sobre conflictos de jurisdicción, hasta ahora no se ha encontrado una solución ideal. Ahora bien, al parecer no sería contrario a las expectativas de las partes que, a falta de los dos primeros puntos de conexión, se sometiere el acuerdo de arbitraje a la ley aplicable al contrato que hubiese dado lugar a la controversia.