Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).
B. DETERMINACIÓN DE LAS CUESTIONES QUE PODRÍAN TRATARSE EN LA LEY MODELO
[…]
II. Acuerdo arbitral
[…]
5. Efecto del acuerdo
59. La finalidad del acuerdo de arbitraje es dirimir mediante arbitraje cualquier controversia, con la exclusión de la competencia judicial normal. Si, no obstante, una de las partes presenta ante una tribunal una demanda relativa al asunto en litigio, la otra parte ha de poder invocar con éxito el acuerdo de arbitraje. La cuestión que se plantea entonces es si el tribunal debe tener facultades discrecionales y qué cuestiones debe examinar al decidir si ha de remitir a las partes al arbitraje. El párrafo 3) del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958 da la respuesta siguiente:
“El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.”
60. Se propone que en aras de la conformidad, se adopte en la ley modelo el fondo de esta disposición. Sin embargo, algunas disposiciones suplementarias, que no sean contrarias a ella, podrían ayudar a aclarar algunos puntos. Por ejemplo, se podría tratar de especificar el tipo de decisión judicial por la que se remite a las partes al arbitraje, es decir, declinatoria de competencia judicial. En este contexto, también se podría prever una orden para imponer el arbitraje. Otra cuestión que precisa aclaración, como ha hecho ver el examen de los fallos judiciales,23 es la situación compleja, no infrecuente en el comercio internacional, en la que hay más de dos partes y no todas ellas están obligadas por acuerdos de arbitraje. Otro punto que posiblemente se deberá tratar es hasta qué fase del proceso judicial podrá invocar una parte con éxito el acuerdo de arbitraje.
61. Una cuestión más que requiere aclaración es la relativa al ámbito de aplicación antes examinado (párrs. 31-38, supra). Es evidente la utilidad de una disposición clara sobre este punto si se consideran las dificultades y disparidades causadas por la falta de tal disposición en la Convención de Nueva York de 1958.24 […]
14 Schmitthoff, The United Kingdom Arbitration Act 1979, YCA V-1980, págs. 231, 234.
23 A/CN.9/168, párrs. 27-28.
24 Véase A/CN.9/168, parrs. 16-18.
25 A/CN.9/168, párrs. 29.