Trabajos preparatorios (Artículo 8) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

20. El texto del artículo 8 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

“1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a  las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el primer escrito sobre el fondo de litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo que es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

“2) Sí, en dicho caso, ya se hubieran iniciado las actuaciones arbitrales, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones mientras la cuestión [bajo su jurisdicción] este pendiente en el tribunal [salvo que el tribunal decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales].”

21. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, incluyendo en el párrafo 2) las palabras “bajo su jurisdicción” pero suprimiendo las palabras “salvo que el tribunal decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales”, aunque algunos apoyaron su conservación.

22. El Grupo de Trabajo consideró la cuestión planteada en la nota preparada por la secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.50, párr.15) reproducida en el presente Anuario, segunda parte, II, B, 3 c)) de si la ley modelo debía ocuparse del efecto del hecho de que una parte no invocará el acuerdo de arbitraje de conformidad con el párrafo 1) de este artículo. El Grupo de Trabajo convino en que el párrafo 1) del artículo 8 impedía ciertamente que las partes invocaran el acuerdo de arbitraje después del momento indicado en el párrafo 1), y en que el tribunal no estaba facultado, sin solicitud de parte, es decir ex officio, para remitir a las partes al arbitraje. Aunque mereció amplio apoyo la opinión de que el hecho de que una parte no invocara el acuerdo debía tener un efecto más amplio e impedir que esa parte recurriera al acuerdo de arbitraje también en otros contextos o actuaciones, el Grupo de Trabajo decidió no incorporar en el texto una disposición con un efecto tan general porque consideró que sería imposible redactar una norma simple que se ocupara satisfactoriamente de todos los aspectos de esa cuestión compleja.

23. El Grupo de Trabajo no aceptó una sugerencia tendiente a que se añadieran al fin del párrafo 1) las palabras “o que el litigio se refiere a una cuestión que no es susceptible de solución por vía de arbitraje “. Aunque se reconocía la importancia del requisito de que la cuestión fuera susceptible de solución mediante arbitraje, la opinión imperante fue que no se necesitaba una disposición expresa como la sugerida. Se señaló que un acuerdo de arbitraje relativo a una cuestión no susceptible de arbitraje se consideraría normalmente nulo y carente de valor. Algunos representantes señalaron también que la cuestión de la imposibilidad del arbitraje se trataba ya de manera adecuada en los artículos 34 y 36.

[…]

Artículo 17

53. El texto del artículo 17 examinado por el Grupo de trabajo fue el siguiente:

“Artículo 17. Supervisión concurrente de un tribunal

“1) [no obstante lo dispuesto en el artículo 16,] las partes podrán [en cualquier momento] solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión acerca de si existe un acuerdo de arbitraje válido y [, de haberse iniciado las actuaciones arbitrales,] si el tribunal arbitral es competente [para conocer de la controversia que le ha sido sometida].

“2) Mientras esa cuestión esté pendiente en el tribunal, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones [ a menos que el primero decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales].”

54. El Grupo de Trabajo decidió suprimir este artículo.

55. Se señaló que la supervisión concurrente de un tribunal prevista en este artículo contradecía en gran medida la disposición contenida en la última oración del párrafo 3) del artículo 16, que prohibía que las partes impugnaran una decisión afirmativa del tribunal arbitral  sobre su competencia hasta que se dictara el laudo definitivo sobre el caso. Había una opinión favorable al mantenimiento de la disposición sobre la supervisión concurrente de un tribunal, a fin de disponer de un método rápido y económico de solución de cualquier controversia acerca de la competencia del tribunal arbitral. Sin embargo, prevaleció la opinión de que debía suprimirse el artículo 17, ya que podía tener consecuencias desfavorables a lo largo del procedimiento arbitral, al abrir una puerta a tácticas dilatorias y obstrucciones, y no armonizaba con el principio básico del artículo 16 de que era inicial y primordialmente el tribunal arbitral quien debía decidir acerca de su competencia, con sujeción a la supervisión definitiva de un tribunal.

56. En cuanto al modo de establecer la supervisión definitiva de un tribunal sobre la facultad del tribunal arbitral de decidir acerca de su competencia, recibió cierto apoyó la opinión de que el tribunal arbitral podía tomar la decisión sobre su competencia en forma de laudo, que podría entonces ser revisado por el tribunal en procedimiento de anulación con arreglo al artículo 34. Los partidarios de esa opinión estaban divididos con respecto a la conveniencia de regular expresamente ese enfoque en la ley modelo. Sin embargo, prevaleció la opinión de que se permitiera la supervisión definitiva del tribunal sólo después de haberse pronunciado el laudo definitivo sobre el caso, como se establecía en la última oración del párrafo 3) del artículo 16.