Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).
II. Acuerdo de arbitraje
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5. Efecto del acuerdo
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Cuestión 2-16: ¿Son los embargos y las medidas judiciales similares de protección previas al arbitraje compatibles con un acuerdo arbitral y debe señalarlo expresamente la ley modelo?
39. Hubo acuerdo general en el sentido de que el hecho de que una de las partes recurriese a un tribunal a fin de obtener medidas provisionales de protección no era incompatible con un acuerdo arbitral y que la ley modelo debería contener disposiciones expresas a esos efectos. Normalmente se procuraba obtener esa protección antes de que comenzara el arbitraje, pero se acordó que el principio de la compatibilidad también debía prevalecer durante las actuaciones arbitrales. El Grupo de Trabajo observó que este último punto se vinculaba con los temas mencionados en las cuestiones 4-10 y 4-11 (medidas provisionales de los tribunales arbitrales a de otros tribunales). Se sugirió que al redactar la disposición correspondiente, se tuviera en cuenta el párrafo 3 del artículo 26 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; el párrafo 4 del artículo VI de la Convención de Ginebra de 1961; y el inciso 2) del artículo 4 de la ley uniforme de Estrasburgo de 1966.
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IV. Procedimiento arbitral
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5. Medidas provisionales de protección
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Cuestión 4-11: ¿Debe tratarse en la ley modelo la participación de los tribunales a este respecto?
68. El Grupo de Trabajo reafirmó la decisión que había adoptado en relación con la cuestión 2-16 (véase antes, párr. 39). Con arreglo a esa decisión, la ley modelo debía contener una disposición que siguiera el modelo del párrafo 3 del artículo 26 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El principio de compatibilidad contenido en el párrafo citado se aplicaría al recurso a los tribunales judiciales para la adopción de medidas provisionales antes de la actuación arbitral y en el curso de ésta.
69. El Grupo de Trabajo convino en que, aparte de esa disposición sobre la compatibilidad, la ley modelo no debía contener ninguna norma sobre la participación de los tribunales judiciales en la adopción de medidas provisionales de protección. Con respecto a las medidas provisionales que solamente podía adoptar un tribunal judicial (embargo y secuestro de activos o medidas que afecten a terceros, por ejemplo), se consideró que esas medidas eran parte integrante del derecho procesal general aplicado por el tribunal judicial. Con respecto a las medidas provisionales que podía adoptar un tribunal arbitral (véase antes, párr. 66), correspondería al derecho procesal interno determinar si podían a no ejecutarse esas medidas. Se indicó que las partes que desearan medidas de protección ejecutorias debían recurrir directamente a los tribunales judiciales. Se señaló además que la justificación jurídica y las consecuencias de una medida provisional adoptada por el tribunal arbitral estaban vinculadas a cuestiones que se abordarían mas adelante, como el recurso contra decisiones arbitrales y el efecto de un laudo (provisional).