Trabajos preparatorios (Artículo 11) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

100. El texto del artículo 11 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal indicado en el artículo 6;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal indicado en el artículo 6;

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o

c) una autoridad nominadora no cumpla una función que se le confiere en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo al tribunal indicado en el artículo 6 será definitiva. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.”

Párrafos 1) y 2)

101. La Comisión aprobó esos párrafos. A ese respecto, se señaló que la ley modelo no contenía ninguna disposición expresa que estableciera que el tribunal arbitral debía estar integrado por miembros imparciales e independientes. Sin embargo, hubo acuerdo en que ese principio convenido se desprendía con suficiente claridad de otras disposiciones de la ley modelo, en particular el artículo 12, en el que se establecían los motivos de recusación.

Párrafo 3)

102. La Comisión aprobó el inciso a), sustituyendo las palabras “dentro de los treinta días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga” por un texto como “dentro de los treinta días de haber recibido esa petición de la otra parte”.

103. Se sugirió que se estableciera un plazo en el inciso b), tal como se había hecho en la disposición del inciso a). La Comisión convino en que en el inciso b) no era necesario dicho plazo, ya que las personas que debían ponerse de acuerdo eran las propias partes y que la imposibilidad de alcanzar ese acuerdo se hacía evidente cuando una de ellas se dirigía al tribunal. En consecuencia, el inciso b) se aprobó en su forma actual.

Párrafo 4)

104. Se hizo notar que la expresión “autoridad nominadora” empleada en el inciso c), no se definía en la ley modelo. La Comisión convino en que la expresión fuera sustituida por un texto apropiado y se revisara el inciso en el sentido siguiente: “c) el tercero, inclusive una institución, al que las partes hayan encargado de las funciones en relación con nombrar a los árbitros no cumpla sus funciones”. Se señaló que tal modificación hacía innecesario incluir en el artículo 2 una definición de la expresión “autoridad nominadora”.

Párrafo 5) y sugerencias relativas a las funciones del tribunal

105. La Comisión aprobó el párrafo 5).

106. Con respecto a las funciones del tribunal previstas en los párrafos 3), 4) y 5) se formuló una observación, basada en la preocupación expresada anteriormente en el contexto del inciso e) del artículo 2 (véase párr. 42 supra). Se observó que las disposiciones del artículo 11 relativas a las funciones del tribunal, especialmente si se consideran junto con las disposiciones de la ley modelo relativas a la recepción de comunicaciones escritas, podían interpretarse en el sentido de que impedían al tribunal la aplicación de las normas procesales nacionales que, por ejemplo, mediante la exigencia de cierta forma de servicio o de anuncio, contribuirían a disminuir el riesgo de que una parte se viera comprometida en actuaciones arbitrales sin su conocimiento. La Comisión decidió aclarar que la disposición sobre recepción de comunicaciones no se aplicaba a las actuaciones o medidas judiciales, sino a las actuaciones arbitrales propiamente dichas, en particular cualquier medida adoptada por una de las partes, un árbitro o una autoridad nominadora en el trámite de nombramiento.

107. Como se convino en el contexto del examen del ámbito territorial de aplicación y de las posibles excepciones al mismo (véanse párrs. 76 y 77 supra) la Comisión examinó la cuestión de si la asistencia judicial en el procedimiento de nombramiento, prevista en los párrafos 3), 4) y 5) del artículo 11, debía prestarse incluso antes de que se determinase el lugar del arbitraje, pues era la determinación del lugar del arbitraje lo que ponía en marcha la aplicabilidad general de la ley (modelo) en el Estado que la hubiese promulgado.

108. Según una opinión, no era menester que la ley modelo contuviese ninguna disposición de esta clase, porque era difícil encontrar un elemento de enlace aceptable y, sobre todo, porque no había ninguna necesidad apremiante, dado que eran pocos los casos en que las partes no hubiesen convenido ni el lugar del arbitraje ni una autoridad nominadora, y que incluso en estos casos excepcionales la ley o leyes aplicables podrían aportar ayuda mediante un sistema coherente.

109. No obstante, la opinión predominante fue que existía un problema de orden práctico y que la ley modelo debía prever dicha asistencia a fin de facilitar el arbitraje comercial internacional permitiendo que la parte diligente lograse la constitución del tribunal arbitral. En cuanto a cuál debía ser el elemento de enlace, se hicieron las siguientes propuestas: a) el establecimiento del demandado, b) el establecimiento del actor, c) el establecimiento del actor o del demandado.

110. Tras deliberar, la Comisión convino, a título provisional, en que un Estado que aprobase la ley modelo debería facilitar los servicios del tribunal mencionado en el artículo 6 para el nombramiento de un árbitro con arreglo al artículo 11 cuando el demandado tuviera su establecimiento en ese Estado y, posiblemente, cuando el actor tuviese su establecimiento en ese Estado, siempre que el tribunal del país del demandado no cumpliese esta función.

111. En el debate posterior sobre el ámbito territorial de aplicación de la ley modelo, la Comisión decidió no extender la aplicabilidad de los artículos 11, 13 y 14 al período previo a la determinación del lugar del arbitraje. (Ese debate se halla reseñado en los párrs. 79-81 supra.)