Acta resumida de la 313ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.313).
Artículo 13. Procedimiento de recusación.
Párrafo 1)
40. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) dice que, como la Secretaría indicó en su comentario (A/CN.9/264, pág. 33, párr. 4), segunda frase), el artículo 13 no prevé adecuadamente el problema del árbitro único que ha sido recusado y se niega a renunciar. El orador sugiere que en el párrafo 3) se inserten las palabras: «o de la negativa de un árbitro único a renunciar».
41. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala a la atención la propuesta formulada por escrito por su país en relación con el párrafo 1), y reproducida en el documento A/CN.9/263 (pág. 26, párr. 8)), en el sentido de que la decisión que se adopte de conformidad con el procedimiento de recusación convenido por las partes deberá ser definitiva.
42. El PRESIDENTE pregunta si eso significa que la decisión no podrá ser revocada por un tribunal judicial.
43. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que aunque a veces puede haber razones para recurrir contra la decisión, en principio ha de presumirse que es definitiva y vinculante para las partes.
44. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que la propuesta de los Estados Unidos parece significar que habrá una norma uniforme que indique las consecuencias de le elección, por las partes, del procedimiento de recusación. De ser así, dudaría en aceptarla, pues es imposible predecir el procedimiento de recusación que elijan. Si se permite a las partes esa libertad de elección en virtud del párrafo 1) –opinión que acepta el orador–, ¿por qué no habría de dejarse abierta la cuestión de las posibles apelaciones contra una decisión? El Sr. Roehrich preferiría que no se modificase el párrafo 1).
45. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) comparte las dudas del representante de Francia. Opina que la ley modelo debería excluir el recurso a un tribunal judicial durante las actuaciones arbitrales y conceder a las partes el derecho a impugnar después el laudo, pero el Grupo de Trabajo ha rechazado esa idea. No obstante, el orador puede aceptar el texto en su forma actual, pues no plantea problema alguno. Por ejemplo, si las partes han convenido en que la recusación sea decidida por una institución y la institución convenida rechaza una recusación, la parte perdedora vacilará en acudir al tribunal pues estará ya consciente de que sus probabilidades de éxito son escasas. Así pues, el texto actual no debería contribuir a demorar los arbitrajes.
46. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que la propuesta por escrito de su delegación, contenida en el documento A/CN.9/263 (pág. 26, párr. 10)), en el sentido de que se suprima o, al menos, se limite considerablemente el párrafo 3) se relaciona directamente con el párrafo 1). No obstante, independientemente de lo que suceda con el párrafo 3), el orador estima que la propuesta de los Estados Unidos está justificada. Si las partes han convenido en un procedimiento institucional para recusar a los árbitros, el procedimiento deberá aplicarse sin recurrir al tribunal. El artículo 34 parece permitir la apelación contra un laudo arbitral sobre la base de que un árbitro no sea imparcial o independiente. De ser así, ¿por qué razón prever también en el artículo 13 un procedimiento judicial para esa circunstancia? La opinión del orador queda corroborada por los comentarios de la Cámara de Comercio Internacional que figuran en el documento A/CN.9/263/Add.1 (pág. 9, párr. l)).
47. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) está de acuerdo con el representante de la Unión Soviética en que debe evitarse la intervención judicial durante las actuaciones arbitrales.
48. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que su Gobierno no comparte esa opinión, por razones que se desprenden claramente de sus intervenciones acerca de otros artículos.
49. El PRESIDENTE sugiere que esta cuestión se discuta en relación con el párrafo 3).
50. Así queda acordado.
Párrafo 2)
51. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) se refiere a la declaración hecha por el observador de Bulgaria. Aunque la segunda frase del párrafo 2) contiene una norma sobre el modo de proceder si se recusa a un miembro de un grupo de árbitros, queda pendiente la cuestión de cómo tratar de una recusación cuando sólo exista un árbitro. En opinión del orador, el método más sencillo sería modificar el párrafo 2) para disponer que cuando se recuse a un árbitro único, éste tendrá la posibilidad de presentar su renuncia y que, de no hacerlo, cesará su mandato.
52. El PRESIDENTE señala que tal disposición podría dar lugar a una serie interminable de recusaciones.
53. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la opinión de la Secretaría es que un árbitro único que sea recusado y no dimita, adopta implícitamente la decisión prevista en el párrafo 2). Por consiguiente, el párrafo parece suficientemente amplio y de aplicación sencilla.
54. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) dice que quizá no sea aconsejable permitir a un árbitro que haya sido recusado durante las actuaciones renunciar voluntariamente, pues si lo hiciera tan avanzadas las actuaciones podrían originarse considerables gastos y prolongadas demoras. Quizá sea mejor disponer que el tribunal arbitral decida si un árbitro recusado debe responder a la recusación inmediatamente o al finalizar las actuaciones.
55. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que cuando se recuse a uno de los árbitros de un grupo, es preferible que el árbitro recusado no participe en la decisión relativa a la recusación. La República Federal de Alemania tendría problemas para aplicar la norma contenida en el párrafo 2) ya que ese principio está incorporado en su legislación nacional.