Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
CAPITULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El capítulo en su conjunto
1. Polonia apoya el principio fundamental de la autonomía de las partes en que se basa este capítulo.
2. La República Democrática Alemana opina que los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 son demasiado breves y deben ampliarse.
3. La República Federal de Alemania propone que se examine la conveniencia de insertar en el capítulo III una disposición sobre la elección del árbitro único o, en el caso de que haya más de un árbitro, sobre la composición del tribunal arbitral, con miras a garantizar una decisión imparcial.
[…]
Artículo 13
Procedimiento de recusación
Artículo 13, párrafo 1)
1. Con respecto a la propuesta de los Estados Unidos relativa a las palabras que contiene el párrafo 1) “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo”, véase el párrafo 8, infra.
Artículo 13, párrafo 2)
2. Mientras la República Federal de Alemania expresa la opinión de que el árbitro recusado no debe participar en una decisión sobre la recusación, el Japón sostiene la opinión de que sería conveniente establecer en el párrafo 2) que el árbitro recusado integra el tribunal arbitral, que tiene la facultad de decidir sobre la recusación. La UNCTAD señala que esta norma sólo se podría aplicar si hubiera tres o más árbitros.
3. La República Democrática Alemana propone añadir al párrafo 2) de este artículo la siguiente disposición sobre la recusación del árbitro único: “Si se recusa el árbitro único, éste podrá renunciar a su cargo. En caso contrario, terminará su mandato como resultado de la recusación”.
4. Noruega opina que si una de las partes no opone una objeción dentro del plazo establecido en el párrafo 2), se debería estipular que no podrá oponerla no sólo durante las actuaciones arbitrales sino también en virtud de las disposiciones contenidas en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 y el apartado iv) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 que esa estipulación debe expresarse claramente en el artículo 13 o en los artículos 34 y 36.
5. Suecia observa que, al parecer, en virtud de este artículo el árbitro recusado tiene plena libertad para renunciar y que como resultado de esa renuncia, tal vez en una etapa adelantada de las actuaciones, la parte que lo nombró puede resultar perjudicada por los costos adicionales y la demora. Para resolver ese problema se podría permitir que el tribunal arbitral determine si decidirá inmediatamente la cuestión de la recusación o si se encargará de ello el tribunal ante el que la parte pueda impugnar el laudo.
6. Noruega expresa la opinión de que el plazo de 15 días que establece el párrafo 2) (y también el párrafo 3)) es demasiado breve para que las partes tengan oportunidad suficiente de recusar un árbitro. La razón es que, en el arbitraje internacional, a menudo se envía una comunicación al abogado del destinatario en el lugar del arbitraje y este abogado se comunica con el abogado del destinatario en el lugar del establecimiento del destinatario quien a su vez se comunica directamente con el destinatario. En general, la respuesta del destinatario se transmitirá en la misma forma, y en cada eslabón se requiere un tiempo para la tramitación de la comunicación. Teniendo en cuenta la duración habitual del arbitraje y la disposición conforme a la cual la recusación no impide que el tribunal arbitral prosiga las actuaciones, Noruega considera que no es necesario fijar un plazo tan breve.
Artículo 13, párrafo 3)
7. La República Federal de Alemania expresa la opinión de que el recurso que tienen las partes ante un tribunal del Estado en los casos previstos en el artículo 6, sólo se justifica si las partes no hubieran convenido en otro procedimiento que lleve a una decisión final y vinculante, con la salvedad del recurso previsto en el artículo 34. Observando que con arreglo a los párrafos 3) y 4) del artículo 11 sobre el nombramiento de los árbitros, las partes podrán recurrir al tribunal sólo si no hubieran acordado otro procedimiento que permita llegar a una decisión definitiva o vinculante, la República Federal de Alemania sugiere que se haga la misma reserva con respecto a la intervención del tribunal prevista en el párrafo 3) del artículo 13. También se sugiere lo mismo con respecto al artículo 14 (véase el párr. 2 de la compilación de observaciones sobre el artículo 14).
8. Si bien el párrafo 3) del artículo 13 contiene determinadas salvaguardias frente a las tácticas dilatorias de un parte recalcitrante, los Estados Unidos expresan la inquietud de que la recusación ante un tribunal interlocutorio durante las actuaciones arbitrales pueda tener un efecto perturbador, añadiendo innecesariamente otros costos al proceso arbitral. Al mismo tiempo, comparte la opinión de los profesionales en materia de arbitraje de que las partes deben tener alguna posibilidad de recusar a un árbitro y obtener una resolución antes de que se dicte el laudo. Estima que la mejor solución es que las partes se pongan de acuerdo sobre el procedimiento para recusar un árbitro y que sólo deberá autorizarse la recusación judicial durante las actuaciones si las partes no hubieran acordado un procedimiento para las recusaciones. Los Estados Unidos sugieren que se sustituyan en el párrafo 1) las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo” por el texto “y la decisión que se adopte siguiendo ese procedimiento será definitiva”.
9. En vista de la necesidad de asegurar un tribunal arbitral imparcial e independiente y de la facultad de proseguir las actuaciones arbitrales mientras esté pendiente la decisión del tribunal sobre la recusación, Noruega considera que no debe eliminarse la posibilidad de presentar un recurso contra la decisión judicial, al menos en el caso en que el tribunal deniegue la recusación. Con respecto al carácter definitivo de la decisión del tribunal, Noruega hace la misma observación que con respecto al párrafo 5) del artículo 11, (véase el párr. 5) de la compilación de observaciones con respecto al artículo 11).
10. La Unión Soviética expresa la opinión de que el párrafo 3) del artículo 13 admite una supervisión judicial excepcionalmente amplia sobre las actuaciones arbitrales y que al parecer esa supervisión no se justifica y probablemente cause una demora considerable. El riesgo de la demora no disminuye por el hecho de que el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, tenga la posibilidad de proseguir las actuaciones, pues se trata sólo de una posibilidad, mientras que en la práctica lo más probable es que el tribunal arbitral se abstenga de proseguir las actuaciones hasta que el tribunal adopte una decisión. La Unión Soviética propone que se examine la conveniencia de suprimir el párrafo 3) o, al menos, limitar considerablemente su alcance de modo que se aplique, por ejemplo, a las raras ocasiones en que se recusan el árbitro único o la mayoría de los árbitros, en cuyo caso la decisión del tribunal arbitral sobre la recusación, con arreglo al párrafo 2), podría dar lugar a dudas. En otras situaciones, la supervisión judicial con respecto a la imparcialidad e independencia de los árbitros se podría, sin perjuicio de los derechos de las partes, aplicar en forma adecuada tras la terminación de las actuaciones arbitrales.
11. La República Democrática Alemana propone que se especifique cuál es el tribunal competente en virtud del párrafo 3) del artículo 13, añadiendo las palabras “en el país donde tiene lugar el arbitraje” entre las palabras “al tribunal” y las palabras “indicado en el artículo 6”. Hace la misma propuesta en el contexto del artículo 14.