Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).
Procedimiento de recusación
Artículo 13, párrafo 1)
1. La CCI observa que, sin bien el párrafo 1) permite a las partes acordar libremente el procedimiento de recusación, lamentablemente el párrafo 3) limita en gran medida el alcance de esta libertad, al conceder a una parte el derecho de pedir al tribunal que decida sobre la procedencia de la recusación si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado. A juicio de la CCI, esta limitación al derecho de las partes para acordar el procedimiento de recusación no es inconveniente por las siguientes razones: las partes prefieren las actuaciones arbitrales a los juicios ante tribunales, entre otros motivos, por su carácter confidencial. Si un tribunal del Estado debe juzgar un caso de conformidad con el párrafo 3), se teme que el litigio se vuelva de conocimiento público (la identidad de las partes, el monto en litigio, etc.), con consecuencias a veces perjudiciales para la reputación y la situación financiera de las partes. Deben limitarse las prácticas dilatorias. El arbitraje presentaría menos interés para las partes, cuando no resultara totalmente indeseable, si pudieran demorarse las actuaciones arbitrales y enviarse el asunto al tribunal del Estado mediante la simple recusación, de buena o mala fe, de un árbitro; el arbitraje despertaría también renuencia en los árbitros, al estar conscientes del riesgo de que su competencia y moralidad sean objeto de debate público en un tribunal, cada vez que acepten dirigir un arbitraje. La Ley Modelo debería por ende tratar diferentemente los distintos casos. El recurso a los tribunales es admisible en los arbitrajes ad hoc, pero las partes deberían tener la libertad de prescindir de tal intervención si las normas institucionales que han adoptado contienen disposiciones al respecto.
Artículo 13, párrafo 2)
2. Yugoslavia y la CCI objetan el párrafo 2), según el cual el tribunal arbitral, del que forma parte el árbitro recusado, decide sobre la procedencia de la recusación. La CCI opina que no corresponde que los árbitros sean sus propios jueces en asuntos de recusación. Yugoslavia observa que difícilmente puede esperarse que un tribunal arbitral sea objetivo si el árbitro cuya recusación se pide participa en la adopción de la decisión; esto vale especialmente cuando se recusa un árbitro único. A juicio de Yugoslavia, parece más procedente, por lo menos en el caso de una institución arbitral de carácter permanente, que un consejo rector o un órgano ad hoc adopte la decisión en estos asuntos.
Artículo 13, párrafo 3)
3. En lo que respecta a la disposición del párrafo 3) de que la decisión del tribunal será definitiva, Canadá pregunta si esto quiere decir una “decisión definitiva” del tribunal y, por ende, sujeta a recurso ante un tribunal superior, o si significa que la decisión ensimisma es definitiva y no puede ser objeto de recurso. La disposición no es clara, por lo menos con el contexto del common law, y debería precisarse. Si se pretende denotar lo segundo, el párrafo podría traducirlo mejor agregándose después de la palabra “final” la expresión “y obligatoria”.
4. El Sudán opina que sería más prudente y equitativo añadir al final del párrafo 3 el siguiente texto: “sólo cuando esta prosecución no perjudique la acción o la defensa de la parte recusante”.