Acta resumida de la 316ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.316).
Artículo 19. Determinación del procedimiento
Párrafo 1) del artículo 19
51. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que debe reconocerse claramente que la libertad de las partes para convenir el procedimiento arbitral es un derecho continuo y no un derecho que se ejercerá sólo durante el período precedente al arbitraje.
52. El Sr. BONELL (Italia) dice que en sus observaciones escritas, Italia ha sugerido que se estipulara en el texto que la libertad de las partes de convenir el procedimiento que desearan cesaba con el inicio de las actuaciones, salvo que los propios árbitros aceptaran la modificación propuesta. Tras habérseles conferido determinado mandato, los árbitros no deben estar obligados a adoptar un procedimiento del todo diferente. Como la ley modelo no define las relaciones contractuales entre los árbitros y las partes, debe al menos especificar que los cambios sólo pueden efectuarse con el asentimiento de los árbitros.
53. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que cuando el Grupo de Trabajo ha examinado esta cuestión, la mayoría se inclinó a favor de otorgar a las partes un derecho continuo a decidir sobre el procedimiento. Sin embargo, la observación formula da por el representante de Italia es may válida.
54. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) agrega que el Grupo de Trabajo, en su examen del artículo 26 relativo al nombramiento de peritos por el tribunal arbitral, llegó a la conclusión de que sólo debía reconocerse un acuerdo sobre ese nombramiento si se celebraba antes de que comenzara el arbitraje. Pero, en general, el Grupo de Trabajo fue partidario del criterio más flexible de permitir a las partes que modifiquen las normas de procedimiento en cualquier etapa.
55. El PRESIDENTE dice que el arbitraje supone una relación contractual no sólo entre las partes, sino entre éstas, por un lado, y los árbitros, por el otro; ese segundo aspecto comprende el mandato y la remuneración de los árbitros. Las observaciones de los representantes de los Estados Unidos y de Italia suscitan la cuestión de lo que un árbitro puede hacer y lo que cabe esperar que haga para ser justo. Si los árbitros se oponen a que se les pida que modifiquen su procedimiento una vez iniciadas las actuaciones, siempre pueden solicitar que se les libere de sus responsabilidades y se les pague lo que corresponda.
56. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que si bien cabe esperar que las partes sean razonables con respecto a la modificación del procedimiento de arbitraje, no hay medio de asegurar que lo sean. Por eso, la propuesta de los Estados Unidos podría causar grandes complicaciones, mientras que la propuesta de Italia daría lugar a un régimen excesivamente rígido. Su delegación prefiere que se mantenga el texto en su redacción actual.
57. El Sr. BONELL (Italia) dice que la propuesta de su país tiene por objeto aclarar que se permita a las partes modificar el procedimiento aplicable, a reserva de la aceptación de los árbitros. El Presidente señaló que el arbitraje se basa en una relación contractual entre las partes y los árbitros: constituye un principio general del derecho contractual que el contenido de un contrato no puede modificarse unilateralmente. La flexibilidad en las actuaciones arbitrales es un principio universalmente reconocido, pero las partes deben, en algún momento, adoptar una posición definitiva.
58. El Sr. AYLING (Reino Unido) dice que las observaciones del representante de Italia tienen gran valor. Debe admitirse en la ley modelo que los árbitros tienen un interés contractual en las estipulaciones sobre las actuaciones arbitrales y que deben estar facultados a aceptarlas o rechazarlas.
59. El PRESIDENTE señala que si es así, las partes pueden revocar el mandato de los árbitros en cualquier momento. Aunque personalmente no hace suya la propuesta de Italia, parece que la apoyan muchos miembros de la Comisión.
60. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que apoya la propuesta de Italia.
61. En respuesta a una pregunta del Sr. de Hoyos GUTIÉRREZ (Cuba), el PRESIDENTE dice que si las partes convienen en un arbitraje institucional, con eso también convienen en respetar el reglamento de la institución en cuestión.
62. El Sr. JARVIN (Cámara de Comercio Internacional) dice que en sus comentarios por escrito su organización propuso que cuando las partes se han remitido al reglamento de una determinada institución, debe estimarse que han convenido en que el arbitraje se sustanciará de conformidad con ese reglamento. El párrafo 1) del artículo 19 parece exigir que las partes lleguen a un acuerdo expreso al momento de comenzar el arbitraje.
63, El Sr. SAWADA (Japón) dice que el Grupo de Trabajo elaboró su texto después de largas negociaciones y que no sería conveniente apartarse de ese texto.
64. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que apoya la propuesta de Italia, pero estima que el momento adecuado para el acuerdo al que han de llegar las partes y los árbitros es el comienzo de las actuaciones, no cuando los árbitros han aceptado ya su cometido.
65. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que el texto debe conservarse tal como está; el debate de la Comisión, que en realidad es una interpretación del texto, se reflejará en el acta resumida.
66. El Sr. BROCHES (Observador, Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que el texto establece que las partes tienen un derecho permanente a modificar el procedimiento, pero que los árbitros no están obligados a aceptar algo que no hayan convenido específicamente y, por consiguiente, tendrán la última palabra respecto del reglamento. E1 debate de la Comisión demuestra que la formulación general utilizada en el texto es más apropiada que una redacción más precisa, que sólo suscitaría dificultades y confusión.
67. El PRESIDENTE dice que, después de todo, el plazo dentro del cual se permite modificar el procedimiento que ha de seguirse puede establecerse contractualmente entre las partes y los árbitros. De no haber objeciones, supondrá que la Comisión desea dejar el texto del párrafo 1) del artículo 19 tal como está.
68. Así queda acordado.
Párrafo 2) del artículo 19
69. El Sr. BONELL (Italia) dice que la segunda oración creará dificultades con respecto a la legislación italiana, pues la admisibilidad, la pertinencia, la importancia y el valor de las pruebas están dentro del ámbito del derecho sustantivo italiano.
70. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que uno u otro de los temas mencionados en la oración final puede ser considerada en algunos ordenamientos jurídicos como pertenecientes al derecho sustantivo. Ello no obstante, no es impropio de une ley modelo sobra arbitraje el ocuparse del diligenciamiento y la valoración de pruebas. En lo que respecta a la compatibilidad dentro de la misma ley modelo entre el párrafo 2) del artículo 19 y el artículo 28, la Secretaría es del parecer que si la ley modelo se apruebe tal como está, la admisibilidad y las demás cuestiones mencionadas en el párrafo 2) del artículo 19 se decidirán a discreción del tribunal arbitral, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, y no se verán afectadas por la elección del derecho sustantivo que ha de hacerse en virtud del artículo 28.
71. Sr. BONELL (Italia) dice que conviene con el Sr. Herrmann en que hay una importante diferencia entre el artículo 19, en el que se utiliza la palabra «Ley», y el artículo 28 en el que se habla de «normas de derecho». Su delegación preferiría que el párrafo 2) del artículo 19 se enmendara para ponerlo en consonancia con el texto del artículo 28, que es más amplio. Con esa enmienda, el texto mostraría claramente que no debe adoptarse un planteamiento estrictamente nacionalista respecto del derecho sustantivo. Los árbitros tendrían claramente la facultad de decidir por sí mismos las cuestiones de admisibilidad, pertinencia, importancia y valor de las pruebas, ya que no estarían obligados a aplicar un derecho nacional especifico. Si la última frase no se enmienda de esta manera, su delegación propone que se suprima.
72. El PRESIDENTE sugiere que otra opción podría ser agregar al final de la última oración la frase «con sujeción a las disposiciones imperativas del derecho aplicable».
73. El Sr. PELICHET (Observador, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que no entiende el problema que le plantea el texto a la delegación italiana. Según él lo entiende, la última oración indica simplemente las facultades de los árbitros respecto de la admisibilidad de las pruebas, pero no establece qué derecho nacional, ya sea sustantivo o procesal, utilizarán en su decisión sobre la admisibilidad.
74. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que en las observaciones que presentó por escrito la Cámara de Comercio Internacional propuso una adición al artículo 7 en la que se mencionaba específicamente el arbitraje practicado por una institución arbitral de carácter permanente (A/CN.9/263/Add.l, pág. 7, párr. 8)). Su delegación cree que la ley modelo no debe hacer referencia a las normas de una institución de carácter permanente, pero cuando las partes hayan convenido en someter una controversia a arbitraje de conformidad con normas de procedimiento especificas, el arbitraje debe practicarse con arreglo a esas normas en la medida en que no contradigan las disposiciones imperativas de la ley modelo. Por tanto, sugiere enmendar el párrafo 2) del artículo 19 a fin de incluir una referencia a la observancia de esas normas de procedimiento.
75. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) pide que el texto de la enmienda mencionada por el representante de los Estados Unidos se distribuya a los miembros de la Comisión.
76. El PRESIDENTE sugiere que, si está de acuerdo, la Comisión reanude el debate del párrafo 2) del artículo 19 tras terminar el debate del artículo 28.
77. Así queda acordado.