Trabajos preparatorios (Artículo 19) Acta resumida de la 331ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.331).

Acta resumida de la 331ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.331).

Carga de la prueba

15. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) llama la atención sobre el párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que dice: «Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas». Si bien ese requisito puede ser evidente pare los juristas, su inclusión en el Reglamento ha resultado extremadamente útil en la práctica y debe incluirse en el Capítulo V de la ley modelo.

16. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que su país sugirió algo análogo en sus observaciones por escrito (A/CN.9/263, pág. 57, párr. 9)). El principio es realmente importante en la práctica y en la ley modelo debe enunciarse claramente. El texto a que dio lectura el representante de los Estados Unidos se prestaría al efecto.

17. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que reconoce la necesidad de que se presenten pruebas en apoyo de una demanda o de una contestación, pero duda si es apropiado que la ley modelo estipule que la carga de la prueba recae en las partes. La ley modelo se ocupa de las actuaciones arbitrales, que difieren de las actuaciones judiciales y propenden a lograr una solución amigable entre las partes. No objetaría una simple declaración de la necesidad de que las partes presenten pruebas, pero estima que imponerles la carga de la prueba de los hechos en que se basen para fundar sus demandas o contestaciones sería entrar innecesariamente en tecnicismos jurídicos. Abriga, pues, serias dudas en cuanto a duplicar la norma de la CNUDMI en la ley modelo. Una versión menos categórica no impediría que las partes, si así lo desean, se pongan de acuerdo en la carga de la prueba.

18. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que es un principio elemental de derecho que la carga de la prueba recae en el demandante. El principio se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las arbitrales y de ahí que figure en el Reglamento de la CNUDMI. Por eso, estima que la ley modelo debe repetir la disposición de la CNUDMI, aun cuando si no lo hace la norma se respetaría en la práctica porque es un principio fundamental de derecho.

19. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que el párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de la CNUDMI expresa un principio fundamental de las actuaciones judiciales. Como no hay razón alguna para que el principio no se aplique también a los arbitrajes, su delegación apoya la propuesta de incluirlo en la ley modelo.

20. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) señala que de introducirse esa disposición podría estar en pugna con los párrafos 1) y 2) del artículo 19 y con el artículo 28. El problema seria especialmente grave con respecto a la ley aplicable. Por ejemplo, la ley sustantiva a veces consigna normas que establecen cuál de las partes debe presentar un tipo determinado de pruebas.

21. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) apoya la propuesta de los Estados Unidos: no obstante que la disposición del párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de la CNUDMI es común a la mayoría de los sistemas judiciales, ella debe incluirse en la ley modelo.

22. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que como ya se ha sostenido que el principio de la regla de la   CNUDMI está ya implícito en el párrafo 2) del artículo 19, la base lógica para introducirlo como un nuevo párrafo parece dudosa. Tampoco la ley modelo tiene que seguir siempre el Reglamento de la CNUDMI: por ejemplo, el artículo 23 de la ley modelo difiere del artículo 18 del Reglamento de la CNUDMI. Su delegación no es partidaria de la propuesta.

23. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que no está claro cuál será la relación de la nueva disposición con los párrafos 1) y 2) del artículo 19. ¿Prevalecerá sobre el párrafo 1), limitando así la libertad de las partes para convenir en el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral? ¿Limitará incluso la libertad que le deja al tribunal arbitral el párrafo 2)? La propuesta debería quizá examinarse más atentamente desde ese punto de vista. Hay dificultades también con el texto de la regla de la CNUDMI. Por ejemplo ¿cuál será la situación si el demandado invoca los mismos hechos que el demandante? Tal vez no sea apropiado reproducir simplemente la regla de la CNUDMI. En general, por tanto, se opone a su inclusión.

24. El Sr. TANG Houzhi (China) dice que no cree que la regla de la CNUDMI deba incorporarse necesariamente en la ley modelo. Como la carga de la prueba es una materia común a todos los sistemas jurídicos, su inclusión en la ley modelo sería superflua. Por consiguiente, su delegación se opone a la propuesta.

25. El Sr. LAVINA (Filipinas) apoya la propuesta por las razones que adujo el representante de Cuba.

26. El Sr. BOUBAZINE (Argelia) expresa que su delegación se une a las que se oponen a la propuesta de incluir en la ley modelo la norma de la CNUDMI.

27. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) dice que su delegación apoya la propuesta. Es cuestión de trasladar del Reglamento de la CNUDMI a la ley modelo un punto que debe expresarse en esta ultima por las razones expuestas en los comentarios por escrito de la Unión Soviética y de los Estadas Unidos (A/CN.9/263, págs. 56 y 57). La disposición sería mejor insertarla como un nuevo párrafo 3) del artículo 19.

28. El Sr. SEKHON (India) estima que sería recargar innecesariamente la ley modelo al consignar una disposición tan evidente. Seria también probable que se crearan dificultades respecto de los artículos 19 y 28. Otra cuestión son las deposiciones de los peritos a quienes los árbitros están facultados para recurrir. Esas materias se regirán por la ley aplicable, en la que figurarán las diferentes disposiciones adoptadas por distintos países. En consecuencia, su delegación se opone a la propuesta.

29. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) hace suyo el comentario sobre el artículo 28 del Observador de Suiza. La aplicación de la norma propuesta debe estar sujeta a la disposición pertinente de la ley sustantiva aplicable.

30. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que a su delegación le es difícil apoyar la propuesta por el conflicto que la nueva norma podría suscitar con el artículo 28 y la cuestión de si será o no imperativa.

31. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que su delegación aprueba la inclusión de la norma propuesta. No comprende cómo podría no aplicarse, quiéranlo o no las partes, ya que cualquier acuerdo para proceder en otra forma seria contrario a las disposiciones del nuevo artículo 18 bis, que se refiere a su trato equitativo.

32. El PRESIDENTE sugiere que el informe de la Comisión indique que la Comisión convino en que la norma sobre la carga de la prueba que figura en el párrafo 1) del articulo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI debe aplicarse como regla general; y que decidió no incluir la norma en el texto de la ley modelo por tres razones: primero, porque en algunos sistemas jurídicos la carga de la prueba es materia de la ley sustantiva y no de la ley procesal; segundo, porque el articulo 19 de la ley modelo da al tribunal arbitral cierta discreción en la materia, y tercero, porque en tanto que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI es aplicable por acuerdo entre las partes, las disposiciones de la ley modelo serán imperativas. Si no hay objeción, entenderá que la Comisión acepta su sugerencia.

33. Así queda acordado.

Admisibilidad de deposiciones por escrito

34. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) propone la inclusión en la ley modelo del párrafo 5) del articulo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, disposición que autoriza que los testigos presenten sus deposiciones por escrito y firmadas. Si bien reconoce que nada exige que la ley modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sean iguales, la Comisión recomendó no obstante al Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales que hubiera coherencia entre ambas. Sabe que algunos sistemas jurídicos reglamentan la admisibilidad de las deposiciones por escrito y también que la segunda oración del párrafo 2) del artículo 19 de la ley modelo da tácitamente al tribunal arbitral la facultad de aceptar, si así lo decide, deposiciones por escrito. Sin embargo, en vista de las disposiciones de ciertos sistemas jurídicos nacionales, seria útil que la ley modelo dejara constancia explícita de ese punto. Los gobiernos que la aprueben aceptarán, pues, lo que constituye un procedimiento establecido en el arbitraje moderno y que, como la experiencia abona, ha reducido considerablemente los costos de las actuaciones arbitrales.

35. El PRESIDENTE dice que la aceptación del artículo 19 constituirá ya un avance apreciable para los sistemas jurídicos en los que las deposiciones por escrito no se aceptan nunca como pruebas. Será difícil para los legisladores dictar una ley que permita expresamente a los árbitros recibir deposiciones por escrito si eso les está vedado a los jueces.

36. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, en vista de los comentarios del Presidente, retira su propuesta.

37. El PRESIDENTE sugiere que el informe señale que el párrafo 2) del artículo 19 abarca la materia.

38. Así queda acordado.