Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.50).
D. Acuerdo de arbitraje y acuerdos celebrados entre las partes sobre el procedimiento de arbitraje (artículos 4, 7, 19)
12. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la relación existente entre la expresión “acuerdo de arbitraje” y las diversas referencias que se hacen en la ley modelo a los acuerdos celebrados entre las partes relativos a la composición del tribunal arbitral o al procedimiento de arbitraje. Si bien los acuerdos de arbitraje suelen contener dichas estipulaciones procesales, en particular haciendo referencia a normas tipo de arbitraje, no es raro que se convenga sobre la mayoría o al menos algunas cuestiones procesales sólo cuando se plantea una controversia o aun durante las actuaciones arbitrales, es decir mucho después de la celebración del acuerdo de someter a arbitraje las futuras controversias. Dada la diversidad de prácticas se someten dos sugerencias a la consideración del Grupo de Trabajo.
13. La primera idea es emplear la expresión “acuerdo de arbitraje” tal como se define arbitraje. Éste acuerdo básico será el fundamento de la competencia del tribunal arbitral de la exclusión de la competencia de los tribunales, prescindiendo de si lo acompaña algún acuerdo sobre procedimiento. Por consiguiente la expresión “acuerdo de arbitraje” no se empleará cuando el énfasis se pone en las estipulaciones sobre el procedimiento (como por ejemplo en el artículo 4). Una importante consecuencia práctica de dicha interpretación será que se exigirá la forma escrita en virtud del artículo 7 2) sólo para aquel acuerdo básico, incluso para cualquier determinación o modificación ulterior de las reclamaciones o de la controversia, pero no para los acuerdos sobre procedimientos celebrados entre las partes.
14. Otra idea sería exigir que las partes celebraran un acuerdo sobre el procedimiento arbitral, si no se hubiera ya incluido en el acuerdo de arbitraje, antes de que se designe el primer o el único árbitro. La razón de dicho plazo será que las normas de procedimiento deben establecer claramente el momento en que se inicia el procedimiento y que todos los árbitros deben conocer desde el principio a qué normas deberán sujetarse durante el ejercicio de sus funciones. Puede recordarse que esta misma razón llevó al Grupo de Trabajo a incluir este plazo en el artículo 26 1). Aquí se sugiere adoptar el mismo plazo a un nivel más general, por ejemplo, en la disposición básica del artículo 19 1), tal vez con la cláusula “salvo disposición en contrario de la presente ley”.