Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 19. Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
3) En uno y otro caso deberá tratarse a las partes con igualdad y deberá darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párr. 56
A/CN.9/232, párrs. 101 a 106
A/CN.9/245, párrs. 73 a 75
A/CN.9/246, párrs. 60 a 63
COMENTARIO
“Carta Magna del procedimiento arbitral”
1. Puede considerarse que el artículo 19 es la disposición más importante de la ley modelo. Contribuye en gran manera a establecer la autonomía del procedimiento al reconocer la libertad de las partes de determinar el reglamento (párrafo 1)) y al conceder al tribunal arbitral, a falta de acuerdo de las partes, amplia discreción sobre la forma de sustanciar el procedimiento (párrafo 2)), sujetas ambas a los principios fundamentales de la equidad (párrafo 3)). Si se toma en conjunto con las demás disposiciones sobre procedimiento arbitral, constituye un marco liberal que se ajusta a la gran variedad de necesidades y circunstancias de causas internacionales, sin estorbo de peculiaridades locales y criterios tradicionales que puedan encontrarse en el vigente derecho interno del lugar.
Libertad de las partes para determinar el procedimiento, párrafo 1)
2. El párrafo 1) garantiza la libertad de las partes para determinar el reglamento sobre la forma en que será aplicado el método de solución del litigio por ellas escogido. De este modo pueden ajustar el reglamento a sus necesidades y deseos concretos. Pueden realizarlo preparando su propio reglamento individual o, como esclarece el párrafo d) del artículo 2, remitiéndose a normas tipo de arbitraje institucional (supervisado o administrado) o de arbitraje simplemente especial. Así pues, las partes pueden aprovechar plenamente los servicios de instituciones arbitrales permanentes o de prácticas establecidas de arbitraje de asociaciones comerciales. Pueden elegir las características con las que estén familiarizadas e incluso optar por un procedimiento que este fundamentado en un sistema jurídico determinado. No obstante, si se remite a una ley concreta sobre procedimiento civil, incluidas las pruebas, dicha ley sería aplicable en virtud de su elección y no en virtud de ser la ley nacional.
3. La libertad de las partes está sujeta únicamente a las disposiciones de la ley modelo, es decir, a sus disposiciones imperativas. La más fundamental de ellas, de la que las partes no pueden retractarse, es la que figura en el párrafo 3). Otras disposiciones análogas relativas a la sustanciación del procedimiento o al pronunciamiento del laudo figuran en el párrafo 1) del artículo 23, párrafos 2) a 4) del artículo 24, artículo 27, párrafo 2) del artículo 30, párrafos 1), 3) y 4) del artículo 31, artículo 32 y párrafos 1), 2), 4) y 5), del artículo 33.
Discreción del tribunal arbitral en cuanto al procedimiento, párrafo 2)
4. Cuando las partes, antes o durante el transcurso del procedimiento arbitral,63 no han convenido el procedimiento (v.g.: al menos no en el asunto concreto de que se trate), el tribunal arbitral está facultado para sustanciar el arbitraje de la manera que estime apropiada, con sujeción únicamente a las disposiciones de la ley modelo que a menudo determinan características especiales de las facultades discrecionales (v.g.: párrafo 2) del artículo 23, párrafos 1) y 2) del artículo 24, artículo 25) y en ocasiones limitan la discreción para asegurar la equidad (v.g.: párrafo 3) del artículo 19, párrafos 3) y 4) del artículo 24, párrafo 2) del artículo 26). Como se declara en el párrafo 2), esta facultad incluye la facultad de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.64 Esto, a su vez, incluye la facultad del tribunal arbitral de adoptar su propio reglamento sobre presentación de pruebas, aunque ello ya no conste expresamente en el texto.
5. Salvo en aquellos casos en que las partes hayan determinado un reglamento detallado y estricto, incluso relativo a las pruebas, las facultades discrecionales del tribunal arbitral son considerables habida cuenta de que la ley modelo, con sus escasas disposiciones que limitan la discreción en cuanto al procedimiento, constituye un marco liberal. De este modo, el tribunal arbitral puede satisfacer las necesidades de la causa concreta y seleccionar el procedimiento más indicado al organizar el arbitraje, llevando a cabo vistas individuales u otras reuniones y determinando los aspectos concretos importantes de la práctica y evaluación de las pruebas.
6. En la práctica, los árbitros podrían adoptar las características de procedimiento con que las partes (y ellos mismos) estuviesen familiarizadas, o fuesen al menos aceptables para ellas. Por ejemplo, cuando ambas partes proceden de un sistema jurídico de common law, el tribunal arbitral puede basarse en declaraciones juradas y ordenar el descubrimiento previo a la vista en mayor medida que en un caso en que las partes sean de tradición de derecho civil, en el que, por citar otro ejemplo, la modalidad de las actuaciones seria más inquisitoria que adversaria. Sobre todo, cuando las partes pertenecen a sistemas jurídicos diferentes, el tribunal arbitral puede emplear un procedimiento “mixto» liberal, adoptando características adecuadas de distintos sistemas jurídicos y basándose en técnicas demostradas en la práctica internacional y, por ejemplo, dejar que las partes presenten su caso como consideren oportuno. Tal discreción en cuanto al procedimiento en todos estos casos parece ir encaminada a facilitar el arbitraje comercial internacional, mientras que verse forzado a aplicar la ley del país donde el arbitraje tiene lugar plantearía una importante desventaja a las partes que no estén acostumbradas a ese sistema concreto, y posiblemente peculiar, de procedimiento y presentación de pruebas.
Requisitos fundamentales de equidad, párrafo 3)
7. El párrafo 3) adopta nociones básicas de equidad al exigir que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Tal y como lo expresan las palabras «en uno y otro caso», estos requisitos fundamentales serán cumplidos no sólo por el tribunal arbitral al hacer uso de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 2), sino también por las partes al disfrutar de su libertad en virtud del párrafo 1) para determinar el procedimiento. Se sugiere que, en vista de su naturaleza fundamental, se adopten estos principios en todos los contextos de procedimiento, incluso, por ejemplo, en los procedimientos a que se hace alusión en los artículos 13 y 14.
8. Estos principios, consignados en el párrafo 3) en forma general, tienen aplicación práctica y una forma mucho más concreta en disposiciones como los párrafos 3) y 4) del artículo 24 y el párrafo 2) del artículo 26.65 Otras disposiciones, como el párrafo 2) del artículo 16, el párrafo 2) del artículo 23 y el párrafo c) del artículo 25, presentan ciertas mejoras o restricciones en contextos específicos de procedimiento con objeto de asegurar unas actuaciones eficientes y rápidas. Estas últimas disposiciones, que como todas las demás de la ley modelo armonizan con los principios establecidos en el párrafo 3) del artículo 19, esclarecen que la «plena oportunidad de hacer valer sus derechos» no faculta a la parte a obstruir las actuaciones con tácticas dilatorias y, por ejemplo, presentar objeciones, enmiendas o pruebas en la víspera del laudo.
9. Naturalmente, el tribunal arbitral debe guiarse por este principio y, más aun, ceñirse a él, al determinar la manera apropiada de sustanciar las actuaciones; por ejemplo, al fijar plazos para la presentación de declaraciones o pruebas, o al establecer los procedimientos a que se deben ajustar las audiencias. Por ejemplo, no debe exigir a una parte más de lo que legítimamente cabe esperar en las circunstancias de que se trate. En lo que respecta a la observación del Grupo de Trabajo a que se hizo referencia en el comentario relativo al artículo 12 (párr. 5), es dudoso que se haya dado a un parte plena oportunidad de hacer valer sus derechos si, pese a que dicha parte puede presentar cabalmente su argumentación y las pruebas en que ésta se basa, la actuación de un árbitro revela una evidente falta de competencia o de otros de los requisitos que deba llenar por acuerdo de las partes.
63 Como observó el Grupo de Trabajo, la libertad de las partes en virtud del párrafo 1) para convenir el procedimiento es permanente durante todo el procedimiento arbitral y no está limitada, por ejemplo, al momento en que se nombre el primer árbitro (A/CN.9/246, párr. 63). Se propone, no obstante, que las propias partes puedan limitar de este modo su libertad en su acuerdo original si desean que sus árbitros conozcan desde el principio el reglamento de procedimiento con el que se supone que deben actuar.
64 El artículo 16 (como tampoco lo hace ninguna otra disposición de la ley modelo) no regula la cuestión de qué parte asume la carga de la prueba, cosa que en cambio determina, por ejemplo, el párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI del siguiente modo: "Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas."
65 Otro ejemplo lo constituiría el párrafo 2) del artículo 24, aunque puede existir dudas acerca de si esta disposición en su redacción actual aplica plenamente y esta de conformidad con el requisito de que, cada parte tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos (véase el párr. 4 del comentario al artículo 24).