Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
I. Examen de los proyectos revisados de artículos A a G de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.44)
B. Comienzo de las actuaciones arbitrales
24. El texto del artículo B examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo B
“Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje siempre que en ese requerimiento se identifique [suficientemente] la demanda.”
25. A juicio del Grupo de Trabajo el artículo B, que definía el momento del comienzo de las actuaciones arbitrales, resultaba útil.
26. Recibió amplio apoyo la propuesta de suprimir “suficientemente”, que figuraba entre corchetes, porque su interpretación podría dar lugar a controversias innecesarias.
27. Se señaló que el requerimiento de arbitraje destinado a dar comienzo a las actuaciones arbitrales necesariamente tenía que identificar la demanda y, como los pedidos imprecisos de arbitraje no podían dar lugar a la iniciación de actuaciones arbitrales, el requisito de que el requerimiento de arbitraje tenía que identificar la demanda no debía formularse como una condición.
28. En el Grupo de Trabajo predominó la opinión de que una norma general, redactada sobre el modelo del párrafo 1) del artículo 2 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, acerca de la fecha en que se consideran recibidos el aviso u otras comunicaciones, resultaba útil y debía ser incluida en la ley modelo.