Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 22. Idioma
188. El texto del artículo 22 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.”
189. La Comisión observó que la determinación del idioma o los idiomas de las actuaciones arbitrales entrañaba una cuestión de principio y una cuestión práctica. El principio, establecido en el párrafo 3) del artículo 19, era que debía tratarse a las partes con igualdad y debía darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Al mismo tiempo, se reconoció que la interpretación de todas las actuaciones orales y la traducción de todos los documentos escritos aumentaría los costos del arbitraje y, en el caso de traducciones extensas, prolongaría las actuaciones.
190. Por considerársela innecesaria, no se aceptó una propuesta de que el artículo 22 estipulara especialmente que, a falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinaría el idioma o los idiomas que se utilizarían en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3) del artículo 19. Por la misma razón, la Comisión no aceptó una propuesta de que se estipulara expresamente que las partes tenían derecho a expresarse en su propio idioma siempre que adoptaran medidas para su interpretación en el idioma que hubiera de emplearse en las actuaciones.
191. También se propuso que las actuaciones arbitrales se sustanciaran en los idiomas de las partes, salvo que éstas convinieren en un idioma determinado o el tribunal arbitral, sobre la base de un mandato expreso conferido por las partes, determinará el idioma de las actuaciones. Los autores de esa propuesta sugirieron que, si no era aceptada, la ley modelo debía estipular que cualquiera de las partes cuyo idioma no fuere elegido como idioma de las actuaciones estuviese facultada a hacer valer sus derechos en su propio idioma, y que los costos de la traducción e interpretación formarían parte de los costos de las actuaciones. Sin embargo, no se aceptó esa propuesta porque se consideró que era demasiado rígida y que no podía brindar una solución adecuada a la amplia variedad de situaciones que se presentaban en la práctica. Se estimó apropiado dejar la determinación del idioma o los idiomas de las actuaciones al tribunal arbitral que, en todas las circunstancias, debía respetar lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 19.
192. Haciendo notar que la palabra “traducción”, que figuraba en el párrafo 2), no estaba definida, se propuso que la traducción debía estar debidamente certificada. Esa propuesta no fue aceptada en vista de que un requisito general de certificación de las traducciones aumentaría innecesariamente los costos de las actuaciones.
193. Se señaló que cuando las actuaciones hubieran de sustanciarse en más de un idioma, tal vez fuera razonable y no perjudicaría los intereses de las partes traducir los documentos a uno de los idiomas de las actuaciones. En consecuencia, se propuso que en el artículo 22 se estipulara expresamente que no sería contrario ensimismo a la ley modelo si en un arbitraje en que empleara más de un idioma, el tribunal arbitral decidiera que determinado documento no tendría que ser traducido a todos los idiomas de las actuaciones. Si bien la Comisión fue de la opinión que esas prácticas de ahorro no eran contrarias al artículo 22, remitió al Grupo de Redacción la cuestión de si el texto expresaba el criterio con claridad suficiente.
194. La Comisión aprobó el artículo 22, con sujeción al examen del Grupo de Redacción, según lo indicado en el párrafo anterior. A fin de resaltar el carácter fundamental de los principios incorporados en el párrafo 3) del artículo 19 y dejar en claro que regían todos los aspectos de las actuaciones arbitrales, se convino en que este párrafo se presentara en un artículo separado.