Documentos de trabajo presentados al Grupo de Trabajo en su sexto período de sesiones: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos revisados de artículos A a G sobre adaptación, y complementación de contratos, comienzo del procedimiento arbitral, contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, idioma de las actuaciones arbitrales, cooperación de los tribunales judiciales en la práctica de pruebas, conclusión del procedimiento arbitral y plazo para la ejecución del laudo arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.44).
D. Idioma que deberá utilizarse en los procedimientos arbitrales11
Artículo D12
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. En ausencia de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole emitidos por el tribunal.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada por una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
11 Véase A/CN.9/233, párrs. 27-30 (Anuario 1983, segunda parte, III, C) y A/CN.9/WG.II/WP.41, párrs. 22-26 (ídem, D, 2).
12 La presente disposición se inspira en el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.