Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).
I. Examen de otras posibles características y proyecto de artículos de la ley modelo (A/CN.)/WG.II/WP.41)
D. IDIOMAS QUE DEBERÁN UTILIZARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES
27. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si la ley modelo debía contener una disposición sobre el idioma o los idiomas que deberán utilizarse en los procedimientos arbitrales (sobre la base de una nota de la secretaría, WP. 41, párrs. 22 a 26 y proyecto de artículo D).
28. Hubo acuerdo general en que era útil una disposición sobre el idioma que deberá utilizarse los procedimientos arbitrales. El Grupo de Trabajo apoyó el principio de que las partes o, a falta de acuerdo entre las partes, los árbitros deben ser libres para convenir el idioma o los idiomas que se utilizarán en los procedimientos. Parecía conveniente establecer claramente ese principio a fin de evitar la posible interpretación de que el idioma oficial (del tribunal) utilizado en el lugar del arbitraje debe ser también obligatorio para los procedimientos arbitrales.
29. El Grupo de Trabajo expresó la opinión de que no es necesario que la ley modelo sugiera a las partes que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre un solo idioma, ya que esas sugerencias sería superflua o carecería de consecuencias por falta de sanción. También se expresó la opinión de que, si bien es necesario que, al decidir el idioma que se empleará en los procedimientos, el tribunal arbitral tenga en cuenta las circunstancias del caso, no es conveniente establecer expresamente ese requisito porque puede crear desacuerdos innecesarios sobre la ponderación de las diferentes circunstancias y porque, en cierto modo, es evidente.
30. También se sugirió que, a fin de evitar malentendidos, la ley modelo debe establecer claramente que la determinación de un idioma o varios idiomas puede referirse a todos los documentos o comunicaciones o sólo algunos que se determinen expresamente (v.g., como se prevé el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI). En ese contexto, se sugirió que podía interpretarse que el laudo arbitral no forma parte de los procedimientos arbitrales, y que debía preverse la cuestión del idioma del laudo en dicha disposición.