Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
I. Examen de los proyectos revisados de artículos A a G de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.44)
D. Idioma que deberá utilizarse en los procedimientos arbitrales
34. El texto del artículo D examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo D
“1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. En ausencia de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole emitidos por el tribunal.
“2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada por una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.”
35. El Grupo de Trabajo dio apoyo general a los principios contenidos en este artículo.
36. Se expresó la opinión de que la redacción era innecesariamente detallada al enumerar y diferenciar los casos en que se podía aplicar el acuerdo o la determinación del idioma o idiomas que hubieran de emplearse en las actuaciones y los casos en que el tribunal arbitral podía ordenar que se hiciera una traducción; se recomendó, asimismo, otorgar un máximo de flexibilidad a las partes y al tribunal arbitral para llegar a un acuerdo o determinación respecto de esta cuestión. No obstante, prevaleció la opinión de que debía mantenerse la redacción actual puesto que, en vista de la enorme importancia práctica del idioma que se emplea en las actuaciones arbitrales, era conveniente señalar a la atención de las partes los diferentes casos en que el idioma acordado o determinado podría afectar su situación en las actuaciones.