Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).
68. El texto el artículo 22 examinado por el Grupo de Trabajo fue siguiente:
“Artículo 22. Idioma
“1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias [de testigos, de peritos o de las partes], y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole emitido por el tribunal arbitral.
“2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o [a uno de] los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.”
69. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, con la supresión, en el párrafo 1), de las palabras “de testigos, de peritos o de las partes” y, en el párrafo 2), de las palabras “a uno de”.
70. Si bien se expresó cierta preocupación por el hecho de que las disposiciones que figuraban en la última oración del párrafo 1) y en el párrafo 2) eran demasiado detalladas para una ley modelo, prevaleció la opinión de que esas disposiciones eran útiles, dada la gran importancia práctica de la cuestión del idioma, y debido a que señalaban a la atención de las partes los diferentes casos en que los idiomas acordados o determinados podían afectar a su posición en las actuaciones.