Acta resumida de la 322ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.322).
Artículo 23. Demanda y contestación
Párrafo 1)
31. El Sr. AYLING (Reino Unido) hace referencia a las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de si ciertas disposiciones de la ley modelo debían tener carácter imperativo o no (A/CN.9/246, pág. 43). Su delegación opina que, como se indica en los comentarios que los Estados Unidos hicieran por escrito al párrafo 1) del artículo 23 (A/CN.9/263, pág. 35, párr. 2)), los aspectos formales de la demanda y la contestación deben especificarse en el acuerdo entre las partes. Hay casos, incluidos los que se refieren a la calidad de los productos o a las alegaciones formuladas en la correspondencia intercambiada entre las partes, en que los alegatos por escrito son inadecuados.
32. Lord WILBERFORCE (Observador, Chartered Institute of Arbitrators) dice que el artículo se relaciona con los mecanismos de arbitraje y que a juicio de su organización, esas cuestiones deberían dejarse al criterio de los árbitros en lugar de reglamentarse detalladamente. Tras observar que el enunciado de la primera parte del artículo 23 es imperativo, el orador opina que en lugar de darle ese carácter, la cuestión de la demanda y la contestación deberían dejarse al criterio de las partes interesadas, que podrán adoptar unas normas institucionales adecuadas que se adapten al caso de que se trate. La enmienda propuesta por la delegación del Reino Unido respondería a su inquietud.
33. El Sr. HUNTER (Observador, Asociación Internacional de Abogados) suscribe las opiniones de los dos oradores precedentes. Los arreglos deben ser flexibles y si las partes convienen en ello será innecesaria, la presentación formal de escritos de demanda y contestación.
34. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que comprende las razones prácticas a que obedece la propuesta del Reino Unido, pero que le preocupan las consecuencias de su aprobación. En el artículo 23 se enuncia el principio básico de que tanto el demandante como el demandado deben tener la oportunidad de hacer valer sus respectivos derechos. Se puede ser flexible en cuanto a la manera de hacerlo, pero el principio del derecho a la defensa exige que los árbitros estén en posesión de todos los hechos relativos al litigio que están llamados a resolver. El orador pregunta como se podrá conseguir ese propósito habida cuenta de que, con arreglo a la propuesta del Reino Unido, las partes pueden convenir en que no haya presentación de demanda, ni contestación a la demanda.
35. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que aprecia las intervenciones que se han hecho en apoyo de los comentarios que su Gobierno hiciera por escrito al párrafo 1) del artículo 23 (A/CN.4/263, pág. 35, párr. 2)), inspirándose en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Sin embargo, diversas instituciones de arbitraje aplican normas diferentes en cuanto el momento y el contenido de los alegatos. Es probable que éste sea el caso de la Comisión Soviética de Arbitraje en materia de Comercio Internacional y no cabe duda de que es así en el caso de le Asociación Norteamericana de Arbitraje. Este último órgano, que se ocupa de 40.000 casos el año, tanto locales como internacionales, sólo exige que en el escrito inicial se deje constancia de la intención de someter la controversia a arbitraje, así como del carácter de la controversia. En esa fase no es necesario presentar información relativa a los hechos en que se funda la demanda o a las cuestiones objeto de controversia, que generalmente incluye argumentos jurídicos y de hecho. La ley modelo, que acepta la idea de la autonomía de las partes, debería permitir que éstas convengan en aplicar las normas de un instituto de arbitraje establecido o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Por consiguiente, el orador apoya la enmienda del Reino Unido.
36. El Sr. SAMl (Iraq) dice que no debe suprimirse el párrafo 1) del artículo 23. Suscribe la opinión del representante de Francia de que el párrafo debe enunciar normas procesales mínimas. Con todo, no se opone a la introducción de una frase que podría decir «a menos que se convenga lo contrario» toda vez que, como ha indicado el representante de los Estados Unidos, hay muchos institutos de arbitraje que disponen de normas propias para la presentación de los alegatos.
37. El Sr. BOUBAZINE (Argelia) apoya las opiniones del representante de Francia.
38. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la intención del Grupo de Trabajo, que deliberó sobre cuestiones análogas, había sido enunciar un principio, y resulta difícil imaginar cómo puede dictarse un laudo en un litigio sin disponer de las alegaciones de las partes interesada. No sólo se plantea la cuestión del momento de la presentación sino también la de si la presentación de las alegaciones deberá hacerse por escrito. El orador sugiere que en la frase inicial se añadan las palabras “y de la manera» después de la palabra «plazo». Prefiere la palabra «manera» a la palabra «forma» ya que es más amplia y puede abarcar aspectos tales como la descripción de la compensación solicitada.
39. El Sr. BARRERA GRAF (México) dice que las disposiciones del párrafo 1) del artículo 23 son indispensables, ya que constituyen el fundamento de la controversia que se somete a arbitraje. No puede haber una demanda sin la correspondiente contestación. El orador dice que desea ir todavía más lejos, y en consonancia con la sugerencia que hiciera su Gobierno en sus comentarios por escrito (A/CN.9/263, pág. 55, párr. 2)), insta a que en el texto se mencione asimismo, la posibilidad de que el demandado presente una contrademanda. Está dispuesto a aceptar la adición al párrafo 1) del artículo 23 propuesta por el representante de la Secretaría, si ello contribuye a facilitar las cosas.
40. El Sr. OLUKOLU (Nigeria) dice que prefiere que las disposiciones no sean imperativas, habida cuenta de la necesidad de darles un carácter flexible. Está dispuesto a apoyar la propuesta del Reino Unido, pero considera que, con todo, las partes deberían estar sujetas a determinadas normas, como por ejemplo, las normas formuladas por los institutos de arbitraje.
41. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) apoya el texto actual del párrafo 1) del artículo 23. Debe fijarse un plazo para las alegaciones y los escritos de ambas partes deben ir acompañados de la prueba pertinente, aun cuando algunas instituciones de arbitraje no insistan a este respecto. Uno de los objetivos del arbitraje es garantizar una solución eficaz dentro de un plazo limitado.
42. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que tal vez sea posible encontrar un punto de acuerdo en el sentido de la propuesta de la Secretaría, de ser necesario simplificando el texto del párrafo 1) del artículo 23 que es tal vez demasiado preciso para tener en cuenta las normas de las diferentes instituciones. Sin embargo, aun aligerada de ciertos detalles, la disposición debe conservar su estructura básica e indica que el arbitraje de una controversia comienza con una exposición de la demanda y la correspondiente réplica. El orador apoyará también la propuesta de México.
43. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) apoya la enmienda sugerida por el representante de Francia. Su delegación se contentaría con una formulación mucho más vaga. El código sueco de arbitraje se limita a indicar que el árbitro debe dar a las partes oportunidad de exponer sus pretensiones.
44. El Sr. ILLESCAS ORTIZ (España) dice que es importante conservar el párrafo 1) del artículo 23. Ni el principio fundamental enunciado en el párrafo 3) del artículo 19 ni la inclusión en el artículo 34 de una cláusula general relativa a la equidad del procedimiento, bastarán para garantizar un trato justo necesario a ambas partes. El artículo 23 debe indicar la obligación de las partes de exponer los hechos de la controversia para que los árbitros puedan hacer respetar los derechos de cada una de las partes. Es importante especificar las distintas etapas de las actuaciones judiciales hasta llegar al laudo. El orador estima que la propuesta mexicana bien podría introducirse en el párrafo 2) del artículo 23.
45. El Sr. JARVIN (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) apoya las opiniones expresadas por el representante de Francia sobre el párrafo 1) del artículo 23.
46. El Sr. ROGERS (Australia) apoya las opiniones expresadas por los representantes de los Estados Unidos y del Reino Unido. Respecto de las observaciones del representante de España, estima que al invitar a las partes a protegerse contra sí mismas la ley modelo, aunque respetando en teoría la autonomía de las partes, en realidad las ataría de pies y manos. Algunos de los oradores anteriores han indicado que no conocen ningún caso en que las partes puedan proceder al arbitraje sin presentar los documentos mencionados en el párrafo 1) del artículo 23. En respuesta, el orador señalará a la atención los casos de arbitraje de controversias relativas a demandas por daños a mercancías. En esos casos, los árbitros simplemente inspeccionan las mercancías sobre el terreno y las partes no están obligadas a ajustarse a unas normas mínimas que pueden no adaptarse a la realidad de la situación. En conclusión, el orador se une al Observador del Chartered Institute of Arbitrators para pedir que, una vez que una cuestión ha sido sometida a los árbitros, se les permita llevar a cabo su labor en la forma que estimen adecuada y que el principio de la autonomía de las partes se respete plenamente.
47. El Sr. BOGGIANO (Observador de Argentina) dice que en el párrafo 2) del artículo 23 se concede a las partes el derecho a modificar sus escritos de demanda y de réplica y con ello a modificar el objeto de las actuaciones; esa libertad debe reflejarse también en el párrafo 1) del artículo 23.
48. El Sr. SEKHON (India) dice que está de acuerdo con el razonamiento del representante de Francia. El párrafo 1) del artículo 23 debe conservarse, pero si quiere introducirse una mayor flexibilidad, la sugerencia del Sr. Herrmann es aceptable.
49. El Sr. REINSKOU (Observador de Noruega) dice que el artículo 23 deja a las partes o al tribunal arbitral decidir si debe aplicarse un plazo único o plazos separados a los escritos alegando los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Aunque el orador puede aceptar el artículo en su forma actual, preferiría que se modificase para indicar que-las cuestiones a que se refiere están sujetas al acuerdo de las partes.
50. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que está de acuerdo con el representante de Francia en que sería ilógico colocar las palabras «salvo acuerdo en contrario de las partes» al comienzo mismo del párrafo 1) del artículo 23. Cree también que las preocupaciones expresadas por muchas delegaciones, incluida la de los Estados Unidos, deben tenerse en cuenta: muchos países tienen ya instituciones permanentes de arbitraje con sus propios reglamentos que establecen los requisitos de la demanda y de la contestación, y la ley modelo no debe entrar innecesariamente en conflicto con ellos. Además, las partes deben poder llegar a acuerdo entre sí, de conformidad con los reglamentos de esas instituciones permanentes de arbitraje, en relación con el contenido de los escritos de demanda y de contestación. El representante del Reino Unido ha aludido también a una cuestión importante: cientos de actuaciones arbitrales se sustancian en realidad diariamente sin recurrir a formalidades especiales, y la ley modelo no debe injerirse en ese procedimiento.
51. El orador propone, como fórmula de compromiso, que al final de la primera oración del párrafo 1) del artículo 23 se añadan las palabras «a menos que las partes hayan acordado otra cosa sobre el contenido y la forma de esos escritos» y que la oración siguiente comience con las palabras «Las partes podrán presentar conjuntamente con sus alegaciones,».
52. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) dice que las propuestas de la Unión Soviética son aceptables, puesto que permitirán ocuparse en forma flexible de cualquier tipo de actuaciones y hacen innecesaria la enmienda francesa.
53. El Sr. AYLING (Reino Unido) dice que las propuestas de la Unión Soviética abarcan todos los casos examinados por la Comisión y que su delegación las apoya.
54. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que el representante de la Unión Soviética ha propuesto un excelente compromiso y su delegación lo apoya.
55. El Sr. TORNARITIS (Chipre) señala que incluso en los países que aplican normas estrictas acerca de los escritos de demanda y de contestación, esas normas pueden no tomarse en cuenta si ambas partes convienen en alguna otra forma de proceder.
56. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) sugiere que en el párrafo 2) del artículo 23 se supriman las palabras «Salvo acuerdo en contrario de las partes» y que se añada un tercer párrafo, que podría decir «Las disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) podrán modificarse por acuerdo entre las partes».
57. El Sr. MATHANJUKI (Kenya) dice que el párrafo 1) del artículo 23 enuncia en forma adecuada los requisitos mínimos de las presentaciones de las partes. No tiene objeciones a la primera propuesta de la Unión Soviética, pero cree que cualquiera que sea el procedimiento que se utilice, las partes deben sobre todo tener una idea clara de lo que están pidiendo. Entiende que la segunda propuesta de la Unión Soviética significa que una parte no está necesariamente obligada a aportar documentos en apoyo de su alegación antes de que comiencen las actuaciones, ya que algunos documentos no pueden obtenerse de la noche la mañana y la flexibilidad es esencial.
58. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que la primera propuesta de la Unión Soviética es aceptable, pero que la segunda es innecesaria ya que la oración a la que se aplica ya es perfectamente clara. Le interesa la propuesta hecha par el representante de la República Federal de Alemania y querría verla por escrito.
59. El Sr. HUNTER (Observador de la Asociación Internacional de Abogados) dice que las propuestas sumamente prácticas de la Unión Soviética son plenamente aceptables para los abogados.
60. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que el párrafo 1) del artículo 23 refleja el artículo 18 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, aunque tal vez sea un poco menos restrictivo. En el caso de llegarse a un consenso sobre la propuesta de la Unión Soviética, preferiría que la segunda oración del párrafo 1) del artículo 23 se volviera a redactar ajustándose al artículo 18 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, es decir, que las palabras «El demandante presentará un escrito de demanda que indique los siguientes datos» precedan al texto sugerido por el representante de la Unión Soviética.
61. El Sr. PENKOV (Observador de Bulgaria) dice que el derecho de las partes a modificar o enmendar sus escritos de demanda y de contestación está limitado en dos casos: cuando las partes así lo han acordado o cuando los árbitros adoptan una decisión apropiada en relación con diversos motivos y circunstancias.
62. El PRESIDENTE dice que, si no hay objeciones, entenderá que la Comisión desea aprobar el párrafo 1) del articuló 23 en su forma enmendada por el representante de la Unión Soviética.
63. Así queda decidido.