Guatemala

Artículo 42. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.
1) Dentro del mes siguiente a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra:
a) Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
b) Si así lo acuerdan las partes, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud. La corrección y/o la interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro del mes siguiente a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo máximo de dos meses.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo, prórroga que no podrá exceder en ningún caso, de un mes desde que se decrete la misma.
5) El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por complementar su laudo.
6) Lo dispuesto en el artículo 40 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.