Puerto Rico
Artículo 1.02. – Ámbito de aplicación
1) La presente Ley aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país o países.
2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los Artículos 2.01, 2.02, 5.09, 5.10, 5.11, 9.01 y 9.02, se aplicarán únicamente, si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Puerto Rico.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en países diferentes, o
b) uno de los siguientes lugares está situado fuera del país en el que las partes tienen sus establecimientos:
i. el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un país.
4) A los efectos del párrafo 3 de este Artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico, en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje.