Argentina

Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje o proceso judicial:

a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o

b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.

Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.