Uruguay

Artículo 13.- (Procedimiento de recusación).-

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la recusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación o transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que hubiese habido resolución al respecto.