Argentina

Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Capítulo o en el artículo 28.