Argentina

Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Art. 108.- Los plazos establecidos en esta ley se computan por días corridos, salvo disposición expresa en contrario. En el supuesto en que el vencimiento de un plazo establecido en esta ley se produjera en un día inhábil, se considerará prorrogado el plazo hasta el primer día hábil siguiente.