Puerto Rico
Artículo 4.01. – Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará “ipso jure” la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) El alegato o excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer dicho alegato o excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. Cuando el mismo esté basado en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al Artículo 1.08, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.