Argentina

Art. 84.- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Art. 85.- El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título, y en él se hará constar que se trata de un laudo. Éste tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.