Puerto Rico
Artículo 7.04. – Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá indicar los motivos o razones en que se basa, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme al Artículo 7.03.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6.03. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.